Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44188 de 12 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552668826

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44188 de 12 de Febrero de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Número de expediente44188
Número de sentenciaSL1489-2014
Fecha12 Febrero 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B. RUIZ

Magistrado Ponente

SL1489-2014

Radicación No. 44188

Acta No. 04

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIO MURILLO HERRERA, G.E.S.R., D.M.R.L., R.A.G.A., OVER L.D.G., C.H.M.J., A.F.C.S., D.C.D., C.E.C.A., N.R.P., Y.G.M., Á.P. TORRES, E.G.Q., R.C.D., F.C.B., D.A.M.M., J.M.S.G., J.P.M., J.G.G., R.H.D.D., O.R.S., F.O.D.Y.M.J.B., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. el 11 de noviembre de 2009, en el juicio promovido por los recurrentes y C.D. ARENAS, M.C.R.V., C.A.P.T., contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA. S. A.- E. S. P.- “TELEBUCARAMANGA S. A.- ESP.-

I-. ANTECEDENTES

En cuanto incumbe al recurso extraordinario se precisa indicar que los demandantes en este proceso reclaman se declare que desde el 12 de noviembre de 2004 «y hasta la fecha presente» existe entre la Unión Sindical de Trabajadores USTC y “TELEBUCARAMANGA S. A.- ESP.- un conflicto colectivo en el que se encuentran comprometidos al ser afiliados a la organización sindical, promotora del conflicto, y por ser beneficiarios de la convención colectiva de trabajo la que fuera denunciada parcialmente.

De igual manera declarar que los trabajadores demandantes fueron despedidos en tanto se adelantaba el indicado conflicto colectivo por lo que contaban con el amparo del «fuero circunstancial». Que al romperse de manera ilegal sus respectivos contratos de trabajo, se declare la ineficacia de esta decisión de la empresa: «Por apoyarse en un conjunto de resoluciones inconstitucionales e ilegales»; «por haberlos despedidos sin justa causa durante el conflicto colectivo»;…y/o por violar Tele B. la expresa disposición convencional que no le permite a terminación sin justa causa de los contratos de trabajo.»

En razón a lo anterior se condene a la demandada al reintegro de los trabajadores demandantes «a los mismos cargos, condiciones laborales y salarios que venían ocupando al momento de producirse el despido o a un cargo de mayor categoría y remuneración salarial.»

Como consecuencia de ordenar el reintegro y declarar la no solución de continuidad del contrato de trabajo, se efectué el reconocimiento y pago de salarios dejados de percibir; auxilios de cesantías y demás prestaciones periódicas convencionales y legales; pago de cotizaciones a la seguridad social; intereses a las obligaciones insolutas.

Encuentra respaldo en la narración de los hechos conforme a la cual los demandantes prestaron sus servicios a la empresa demandada en los períodos y con la remuneración y último cargo que allí discriminan; que fueron socios de la organización sindical, mencionada en la demanda y que a partir del 12 de noviembre de 2004, con la presentación del pliego de peticiones, promovió un conflicto colectivo que no concluye puesto que el Tribunal de arbitramento conformado al efecto y a la fecha de la demanda, no ha proferido el respectivo L. arbitral; razón por la cual el despido sin justa causa de los trabajadores citados, ocurrido el 17 de enero de 2005, (con excepción de Over Dulcey y F.C. que lo fue el 7 de septiembre de 2005), esto es, durante el aludido trámite y sin obtener la resolución de la controversia colectiva, quebrantó el amparo circunstancial del que gozaban, con independencia de las indemnizaciones reconocidas a los actores por la empresa; que ésta fue sancionada por el despido de los trabajadores amparados por el fuero sindical mediante Resolución DQ 110 de 11 de febrero de 2005.

Se opone, en su totalidad, la demandada a las pretensiones propuestas, fundamentalmente, por contar al efecto con la autorización para despedir colectivamente del Ministerio de Protección Social; aduce que unos hechos no son ciertos en particular con relación al despido de algunos de los demandantes que fueron reintegrados en virtud a disposición del juez de tutela; que algunos no han sido trabajadores de la misma y en otros casos los demandantes no ingresaron a su servicio en la fecha que allí se indica; que la resolución sancionatoria aparte de dirimir supuesto de hecho diferente al del sub lite, no se encuentra ejecutoriada. Propone como excepciones de fondo la de prescripción; pago; inexistencia de la obligación; terminación legal del contrato de trabajo; y compensación

La jueza del conocimiento, Primero Laboral de Descongestión, del Circuito de B., absuelve a la empresa, dando fin a la primera instancia.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Para desatar el recurso de apelación, que fuera interpuesto por los demandantes, el tribunal confirma las disposiciones de la jueza de primer grado, como conclusión de una disertación que plantea como objeto de la misma establecer la validez de la consideración del a quo, conforme a la cual, «la estabilidad de los trabajadores protegidos por fuero circunstancial no es absoluta lo que otorga viabilidad a las justas causas de despido.»

Para empezar y como circunstancias fácticas pacíficas, encuentra la calidad de sindicalizados de los demandantes; haber sido éstos despedidos en la fecha indicada al recibir la empresa del Ministerio del Ramo la autorización respectiva.

La indicada protección del trabajador, dice el tribunal, es el resultado, en acuerdo al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, de la presentación de un pliego de peticiones y la vigencia de la negociación del mismo al momento de la desvinculación del trabajador, en ese lapso, sin justa causa comprobada y la pertenencia del demandante al sindicato que está negociando el pliego de peticiones o al grupo de los no sindicalizados que lo hayan presentado.

La controversia, refiere el colegiado, surge respecto a la causa del despido, esto es la autorización a este propósito del Ministerio de Protección Social, que, según el discurrir de la primera instancia, fue suficiente para levantar la protección foral mas no para los actores quienes no hallan legítima la aludida decisión de la empresa.

Transcribe fragmento de las cartas de despido así:

«La empresa en desarrollo de la autorización concedida por el Ministerio de la Protección Social, mediante Resolución 0668 del 21 de julio del año 2004 (…) ha tomado la determinación de dar por terminado su contrato de trabajo a partir del momento de recibido de esta comunicación”

Y, agrega el ad quem:

«Debe advertirse, desde ahora, que la estabilidad laboral de los empleados protegidos por fuero circunstancial no es incondicional o absoluta, como se desprende del precepto del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 y de los precedentes de orden jurisprudencial.»

Remite a decisión de esta Sala de la Corte, de la que no ofrece radicado fechada el 12 de mayo de 2004, y reproduce algunos de sus apartes:

«se tiene que aunque se esté en conflicto colectivo, la autorización administrativa para despido colectivo puede invocarse para dar por terminado el contrato de trabajo, sin que ello implique vulneración a la protección que consagra el artículo 25 del decreto 2351 de 1965.

Y no implica infracción a la estabilidad que esa norma prevé porque aunque el Tribunal haya concluido fundado, se repite, en jurisprudencia de la Corte, que la autorización administrativa para despidos colectivos no se encuentra citada entre los modos de terminación legal del contrato de trabajo del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, ni dentro de las justas causas para el despido previstas por el artículo 7 del decreto 2351 de 1965, también lo es que el efecto que la ley le otorga a aquélla es que el empleador pueda dar por finalizado el contrato. Por lo tanto, siendo la autorización administrativa para despido colectivo un móvil legitimo para despedir al trabajador, ello permite que así en su literalidad el artículo 25 del decreto 2351 de 1965 aluda a “justa causa comprobada”, la misma tenga operancia en conflictos colectivos, ya que la finalidad de tal precepto cuando hace esa exigencia, es evitar que el rompimiento de los contratos sea represalia del empleador a raíz del conflicto. Supuesto que obvia y...

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