Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41335 de 12 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552668830

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41335 de 12 de Febrero de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Número de expediente41335
Número de sentenciaSL2189-2014
Fecha12 Febrero 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

SL2189 - 2014

Radicación No. 41335

Acta No. 04

Bogotá, D.C., (12) de febrero de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2009, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso promovido por M.F.D. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, trámite que integró a D.F.G.O. como litisconsorte necesario.

T. como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, acorde a la previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del CPC., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPT y SS.

  1. ANTECEDENTES

La parte actora promovió juicio en contra del Instituto de Seguros Sociales, para que se declare su condición de cónyuge supérstite del afiliado fallecido G.H.G.A. y, en consecuencia, se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 26 de enero de 2004, mesadas adicionales de junio y diciembre, incrementos de ley, intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.

En apoyo de sus peticiones refirió que contrajo matrimonio civil con G.H.G.A. el 23 de agosto de 2002, pero advirtió que desde el 2001 convivían en unión marital de hecho bajo el mismo techo; que en su condición de cónyuge supérstite solicitó la pensión que en vida disfrutaba su esposo y el ISS se la negó por no acreditar convivencia por espacio de cinco años anteriores al fallecimiento, tal y como lo establece el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, artículo que afirma, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C-1056 del 11 de noviembre de 2003.

  1. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. Manifestó que negó la pensión solicitada porque la accionante no acreditó convivencia con el causante por espacio de cinco años anteriores a su fallecimiento. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada (fls. 28-29).

En el trámite procesal el juzgado de conocimiento decidió integrar en calidad de litisconsorte necesario a D.F.G.O., hijo del asegurado fallecido por tener el mismo interés de la demandante, quien notificado se opuso a las pretensiones de la accionante. En cuanto a los hechos señaló como ciertos los referentes a la fecha de muerte del causante, la solicitud y negativa del ISS; de los demás dijo que eran apreciaciones subjetivas. Propuso las excepciones de falta de presupuestos legales, falta de legitimación en la causa para demandar y la innominada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con sentencia del 9 noviembre de 2007, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Cali absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra y las costas las impuso a la parte vencida en juicio (fls. 244-250).

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la demandante, el Tribunal Superior de Cali en sentencia de 28 de abril de 2009, confirmó la decisión del a quo e impuso costas en la segunda instancia a cargo de la parte recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem delimitó el problema jurídico en determinar si la demandante en su calidad de cónyuge acreditó las exigencias legales para que se le reconociera el derecho a la pensión de sobrevivientes, y si la norma aplicable al sub judice era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 o la versión original del artículo 47 la Ley 100 de 1993.

Comenzó por precisar que conforme a la fecha del deceso de G.A. –26 de enero de 2004- las normas que regulan la sustitución pensional impetrada, son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; afirmó que el último de los citados fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 1094 de 2003, y que en tal sentido carece de soporte jurídico lo indicado por la recurrente, en cuanto a que esa disposición fue declarada inexequible porque «hasta la presente continúa vigente, y en ello le asiste razón al juzgador de instancia».

Se ocupó de establecer si a luz de las citadas disposiciones la actora acreditó la convivencia exigida durante no menos de cinco años anteriores al deceso del causante, y advirtió que en la demanda se enfatizó que se configuró desde el 2001 antes del matrimonio celebrado el 23 de agosto de 2002, (fl. 15 y 157), por un «tiempo total aproximado de tres (3) años, en tanto que el deceso ocurrió el 26 de enero de 2004, sin que mencione para nada una convivencia por más tiempo».

Transcribió los hechos 1º y 5º de la demanda para asentar, que de entrada la actora manifestó que la convivencia con el causante tuvo lugar «desde el año 2001».

Halló armónicas esas afirmaciones con la investigación administrativa adelantada por el ISS (fls. 131 a 133), diligencia suscrita por la demandante que no fue objeto de tacha o contradicción en el proceso y destacó, que en tal diligencia a la pregunta: «(...) CUÁNTO TIEMPO DE CONVIVENCIA ENTRE USTED Y EL FALLECIDO? DESDE QUÉ FECHA HASTA QUÉ FECHA?«, la accionante contestó: «Tres años, desde el 2001 hasta el 2004 que falleció (...)».

De ese misma investigación extrajo la conclusión según la cual, «[d]e acuerdo a lo declarado por la solicitante y a las pruebas aportadas por ésta, se establece la convivencia permanente y habitual primero en unión de hecho por espacio de un año y posteriormente con vínculo matrimonial, desde el 23 de agosto de 2002 hasta el día del fallecimiento». (f. 131).

En cuanto a las declaraciones extrajudiciales que se ratificaron con posterioridad, señaló:

«…se tiene que los señores A.M. RICO y ALBA S.G.G., al unísono manifiestan que conocen a la actora desde hace más de diez años, y por el conocimiento personal y directo que de ella tienen “‘sabemos y nos consta que convivió durante tres años con el señor G.H.G.A. (...), quien falleció el día 26 de enero de 2004, así mismo nos consta que desde el momento de su unión hasta la fecha de su fallecimiento convivieron armónicamente (...)’” (f. 12 y 156).

Por su parte, los señores G.S.D. DE GALLEGO y J.G.A., quienes manifiestan ser cuñada y hermano del causante, expresaron en sus versiones notariales que los esposos GALLEGO FAJARDO “‘convivieron bajo un mismo techo y habitación y en forma ininterrumpida, por espacio de tres años y hasta el día de su muerte ocurrida en Cali el día 26 de enero de 2004, que su esposa dependía económicamente del fallecido. Que de esa unión no hubo hijos’” (f. 13, 140 y 155).

Y los declarantes R.L.D.C. (f. 14 y 154), G.A.A. (f. 136) y G.C.R. DE ISAZA (f. 138), aseveraron ante el Notario que les consta la convivencia hasta el momento de la muerte del señor GALLEGO AYALA; las dos últimas agregan que “‘convivieron bajo el mismo techo y habitación, durante tres años en forma Ininterrumpida y hasta el día de la muerte del esposo (f. 136), “me consta que convivieron en forma permanente e ininterrumpida, por espacio de tres años y hasta el (sic) enero del 2004. Que su esposa dependía económicamente de su esposo. Que no tuvieron hijos.’” (f. 138)

Y respecto a las declaraciones de A.M.R., A.S.G.G., G.S.D. de G. y R.L. de C., aseveró que cambiaron lo sostenido en las declaraciones extraprocesales, dado que al ratificarse manifestaron «al unísono que les consta la convivencia desde el año 1996 en la residencia de la actora, después del año 2001 se fueron a vivir juntos en una casa de habitación de propiedad del esposo fallecido y en el año 2002 contrajeron matrimonio». Asimismo, asentó que los anteriores testigos pretendían justificar sus contradicciones en relación con las versiones notariales bajo el argumento de haber sido interrogados por los empleados de la Notaría en sentido diverso, cuestión que encontró sin absoluto respaldo probatorio.

En ese orden, estableció que si bien esos testimonios «en apariencia» eran detallados y no habían sido objeto de tacha, las justificaciones frente a las evidentes contradicciones en sus relatos no resultaban convincentes ni creíbles, debido a que fueron solicitadas a instancias de la actora, quien a su vez, desde la demanda aseveró que convivía con el actor desde el 2001 y por un tiempo total aproximado de tres años hasta el día de su muerte.

No estimó...

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