Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43118 de 12 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552668850

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43118 de 12 de Febrero de 2014

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente43118
Número de sentenciaSL1496-2014
Fecha12 Febrero 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente



SL1496-2014

R.icación No. 43118

Acta 04


Bogotá, D.C., doce (12) de febrero dos mil catorce (2014)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora GLADYS CECILIA GÓMEZ MUÑOZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de julio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM EN LIQUIDACIÓN – y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.



I. ANTECEDENTES


La señora G.C.G.M. entabló demanda ordinaria laboral en contra de las demandadas, con el fin de obtener que se declarara nula y sin efectos la terminación de su contrato de trabajo, además de que se reconociera la existencia de una sustitución patronal entre Telecom y Colombia Telecomunicaciones. Con fundamento en ello, solicitó su reintegro al cargo que venía desempeñando, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 25 de julio de 2003; los subsidios en dinero del sistema de compensación familiar; los aportes al sistema de seguridad social; los perjuicios morales y materiales y la indexación.


Subsidiariamente, reivindicó las mismas peticiones, con la aclaración, en la primera pretensión subsidiaria, de que el despido era nulo, por no haber sido solicitada la autorización de que trata el artículo 67 de la Ley 50 de 1990; en la segunda pretensión subsidiaria, con la indicación de que la terminación del contrato era nula, por haberse violado la prohibición que en tal sentido estaba consagrada convencionalmente; en la tercera pretensión subsidiaria, con la precisión que su reintegro resultaba procedente, por virtud de la cláusula de estabilidad de la convención colectiva; y, en la cuarta pretensión subsidiaria, con el argumento de que el reintegro era válido, por haberse desconocido la garantía del retén social. Finalmente, como quinta pretensión subsidiaria, deprecó el reconocimiento de una pensión sanción de jubilación; la indemnización de los perjuicios causados por su despido; los aumentos salariales establecidos en la convención colectiva; la reliquidación de la indemnización por despido y la indexación.


Para fundamentar sus súplicas, en la parte que interesa al recurso de casación, señaló que le había prestado sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom -, en el cargo de Operadora de Servicios de Telecomunicaciones, desde el 2 de septiembre de 1996 y hasta el 10 de junio de 2003, cuando todos los trabajadores de la empresa fueron desalojados de sus lugares habituales de trabajo, con la intervención de la fuerza pública; que la entidad fue liquidada por medio de los Decretos 1603 a 1615 de 2003, que son inconstitucionales e ilegales; que a través del Decreto 2062 de 2003 se suprimió la planta de cargos de la entidad y se dejaron de pagar los salarios y prestaciones sociales; que realizó todas las diligencias necesarias para lograr su inclusión en el «retén social», por cuanto su cónyuge padece la enfermedad «Chorea de H. y se encuentra discapacitado; que, a pesar de ello, no fue tenida en cuenta por la entidad demandada, por lo que se desconoció la Ley 790 de 2002 y la jurisprudencia constitucional relacionada con el tema; que entre las dos demandadas operó una sustitución patronal, por cuanto el servicio de telecomunicaciones sigue siendo prestado en condiciones normales, con los mismos equipos e instalaciones de la entidad liquidada; y que nunca se solicitó la autorización necesaria para adoptar un despido colectivo, ante el Ministerio del Trabajo.

La Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM EN LIQUIDACIÓN – se opuso a la prosperidad de las súplicas consignadas en la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral y sus términos; la liquidación de la entidad y la supresión de su planta de personal; la no inclusión de la actora en el retén social, por no tener derecho a ello; y que no se tramitó permiso alguno ante el Ministerio del Trabajo, ya que, arguyó, no estaba obligada a ello. Frente a los demás hechos, expresó que no lo eran o que no eran ciertos. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de sustitución patronal entre Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Telecom en Liquidación, falta de los presupuestos de hecho y de derecho para el reintegro, legalidad del Decreto 1615 de 2003, pago, buena fe, compensación y prescripción.


Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. también se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra. Dijo que no le constaban los hechos o que, en lo que a ella se referían, no eran ciertos. Propuso las excepciones de inexistencia de la sustitución patronal, inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica en la demandante, buena fe de la entidad, ausencia de buena fe en la demandante, inexistencia de la convención colectiva de trabajo, inaplicabilidad de normas de convenciones colectivas en las cuales no fue parte la entidad, inexistencia de la acción de reintegro, prescripción y compensación.


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. profirió fallo el 29 de agosto de 2008, por medio del cual absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia del 31 de julio de 2009, confirmó en su totalidad la decisión emitida en la primera instancia.


Para darle soporte a su pronunciamiento, el Tribunal comenzó por resaltar que la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM - se había ajustado a los términos de la Constitución Política, de manera que no era dable inaplicar los respectivos decretos, por la vía de la excepción de inconstitucionalidad.


Precisó, por otra parte, que la inferencia del juzgador de primer grado con base en la cual el contrato de trabajo había sido terminado sin justa causa era correcta, pero clarificó que, por virtud de los poderes del Presidente de la República, para adelantar planes de modernización de la administración pública, «…esta modalidad de despido no propicia bajo ningún contexto el reintegro del trabajador, incluso el contemplado en convenciones colectivas de trabajo, pues en estos eventos prima el interés general sobre el particular, amén, de no consagrar la convención colectiva de manera expresa el reintegro como tal, motivos por los cuales no se accederá a esta petición de reintegro convencional que invoca la demandante.» También advirtió que el despido sin justa causa debía ser compensado con una indemnización de carácter legal que, en el caso de la demandante, había sido liquidada y pagada en legal forma.


Luego de ello, estimó que en este caso no se había dado la sustitución patronal reclamada en la demanda, en la medida en que la trabajadora no había seguido con la prestación personal de sus servicios con el «nuevo empleador», ya que su vinculación había terminado con la liquidación de TELECOM.


Frente al reclamo por la figura del «retén social», trajo a colación la sentencia de la Corte Constitucional SU 388 de 2005 y, con fundamento en ella, dedujo:


Establecido el marco anterior, resulta necesario significar que esa condición de madre cabeza de familia no se adquiere por la sola afirmación que vierta la interesada de encasillarse en ese rango, de ninguna manera, menester es demostrar en el discurrir de la actividad judicial que se tienen las características para obtener esa noble calificación, y allí flaquea la postura adoptada por la demandante, quien desde el inicio advierte en su narración fáctica que la demandada TELECOM no la incluyó en el retén social a pesar de encontrarse su cónyuge discapacitado y depender totalmente de ella, pero, ya bajando al caso en estudio observa la Sala que no está acreditada la pregonada dependencia, circunstancia de necesaria demostración para que se den los...

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