Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41713 de 12 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552668862

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41713 de 12 de Febrero de 2014

Sentido del falloINADMITE / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO / ACLARA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Arauca
Fecha12 Febrero 2014
Número de sentenciaSP1642-2014
Número de expediente41713
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

SP1642-2014

Radicación N°. 41713

(Aprobado acta N°. 40)

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la defensa de los procesados S.E.S.B. y O.S.B. contra la sentencia del Tribunal Superior de Arauca dictada el 12 de febrero de 2013, por medio de la cual confirmó, con algunas modificaciones la emitida el 22 de junio de 2010 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esa ciudad y condenó a los procesados y a J. de D.L.A., como coautores del delito de terrorismo.

HECHOS

El Tribunal resumió el aspecto fáctico de la siguiente manera:

La noticia criminis que da inicio al investigativo se obtiene en virtud de las denuncias formuladas por la funcionaria de la Empresa Estatal Petrolera ECOPETROL el 15 y 22 de diciembre de 2000 en el kilómetro 089+050, sitio igualmente denominado La Pava, atentados que produjeron el derramamiento del crudo, la reparación de tuberías y actividades de descontaminación.

La información sobre la actividad criminal reseñada da cuenta, también, que como consecuencia del atentado terrorista se paralizó la producción y transporte normal del crudo, se presentó derrame de petróleo en los predios colindantes al tubo averiado con grave afectación de la fauna, la flora y el medio ambiente, que obligaron a la estatal petrolera a invertir recursos económicos en las operaciones de reparación y descontaminación de esas zonas.

Las actividades realizadas por la Policía Judicial y el testimonio de un desmovilizado, permitieron conocer que los atentados terroristas realizados contra la infraestructura petrolera habían sido ejecutados principalmente por integrantes del Ejército de Liberación Nacional ELN que delinquen en el Departamento de Arauca[1].

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con base en las diligencias practicadas durante la investigación previa, el 24 de mayo de 2006 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Arauca, adscrita a la Estructura de Apoyo de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, avocó el conocimiento del asunto, dispuso la apertura de investigación y, entre otras diligencias, la vinculación, mediante indagatoria de S.E.S.B., alias “El abuelo”, O.S.B., alias “M. y J. de D.L.A., alias “D., cabecilla de la comisión E.C.G.[2], a quienes declaró personas ausentes y les designó defensora de oficio, por resolución del 17 de julio del mismo año[3].

Luego de definir la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva[4], el ente instructor calificó el mérito del sumario el 3 de febrero de 2007, con resolución acusatoria por los delitos de rebelión, terrorismo y contaminación ambiental[5].

2. Celebrada la audiencia pública, el 22 de junio de 2010, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca profirió sentencia mediante la cual condenó a S.E.S.B., O.S.B., y J. de D.L.A., como coautores de las conductas punibles por las cuales fueron llamados a juicio. Les fijó la pena de dieciocho (18) años seis (6) meses de prisión y multa de catorce mil sesenta y seis (14.066) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la privativa de libertad.

No les impuso el pago de perjuicios, al considerar que no se habían acreditado debidamente.

Igualmente, dispuso librar las respectivas órdenes de captura[6].

3. El Tribunal Superior de Arauca, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la empresa Ecopetrol, reconocida como parte civil, y la defensa de los procesados S.B., en fallo del 12 de febrero de 2013, modificó la providencia de primer grado, en el sentido de declarar prescrita la acción penal en relación con las conductas punibles de rebelión y contaminación ambiental. En consecuencia, impuso a S.E.S.B., O.S.B., y J. de D.L.A. la pena de catorce (14) años de prisión, monto al que también redujo la accesoria, y multa de siete mil setecientos cincuenta (7.750) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de terrorismo.

Así mismo, condenó a cada uno a pagar, a título de indemnización, la suma de treinta y siete millones setecientos veintiocho mil quinientos treinta y ocho pesos ($37.728.538.oo) más los intereses corrientes que se produzcan hasta su cancelación.

Finalmente, les negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria[7].

LA DEMANDA

El defensor formula dos cargos con apoyo en la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así:

Primero.

El Tribunal incurrió en error de hecho por falso raciocinio, porque al momento de apreciar el testimonio del señor T.R.H., se apartó de los postulados de la lógica, la ciencia y la experiencia y declaró una verdad distinta de la que revela el proceso.

Refiere, en concreto, que la sentencia condenatoria se fundamentó en la declaración «insular» rendida por un testigo que dijo ser reinsertado de la subversión, condición que no fue demostrada dentro de la actuación «con lo que la credibilidad absoluta que otorgan los falladores de primera al referido testigo no encuentra fundamento», e impide verificar con certeza el conocimiento que haya tenido de la participación de los procesados S.B., además que no presenció ninguna de las dos voladuras del oleoducto materia de investigación.

De manera que, existe duda acerca de la fuerza probatoria de su dicho como fundamento de una sentencia condenatoria, en cuanto adolece de los mínimos elementos para otorgar credibilidad y fundamentar la responsabilidad penal.

No existe en la foliatura elemento material o evidencia física que permita corroborar las conjeturas derivadas de la declaración del testigo, que por tratarse de una persona que presuntamente participó en actos de los «que está endilgando, o sea, es coimputada, esas reglas estructurales enseñan debe dárseles la credibilidad en la medida que sus aseveraciones se corroboren o confirmen con otros elementos de conocimiento».

La segunda instancia, agrega el censor, trató de legitimar la decisión con jurisprudencia que refiere a casos donde los dichos del testigo único son analizados en conjunto con otros elementos que lo corroboran, situación no acaecida en este asunto.

De otra parte, encuentra que el Tribunal incurrió en el sofisma de petición de principio, al fundamentar la vinculación de sus asistidos en la responsabilidad de una estructura guerrillera frente a los atentados contra el oleoducto Caño Limón-Coveñas en las conjeturas de la policía judicial y no en los medios de convicción allegados al proceso y así mismo, para completar el nexo causal construye una premisa, según la cual, S.E. y O.S.B. serían miembros activos de la estructura guerrillera y, por ende, necesariamente responsables de las conductas investigadas.

Situación que obedece a la ausencia de un elemento externo que corrobore los dichos del «supuesto reinsertado», y con su lógica argumental arribó a la conclusión de condena, «preconfigurada», pues desde el momento en que resumió los hechos, el Ad quem indicó que los atentados contra el oleoducto fueron cometidos por el ELN del cual hacen parte los procesados.

Al final, insiste en el desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba en que el juzgador fundó su sentencia y, por esa vía, la vulneración al debido proceso.

Segundo.

El actor acusa la violación indirecta de la ley sustancial, que condujo a la falta de aplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, contenidos en los artículos y 232 del Código de Procedimiento Penal.

Aduce que en la actuación existen suficientes elementos que configuran la duda razonable frente a la responsabilidad de sus defendidos y, al efecto, refiere: i) la única prueba de cargo está constituida por la declaración de una persona que no presenció los hechos; ii) la inexistencia de elementos materiales probatorios que pudieran corroborar ese dicho; iii) la ausencia de una investigación integral y iv) la presencia de varios actores en la zona que eventualmente pudieron haber sido los causantes del hecho.

Solicita el letrado que, de haber lugar a ello, la Corte haga uso de su facultad oficiosa. Así mismo, que se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte fallo que absuelva a sus defendidos.

CONSIDERACIONES

1. El recurso de casación, no es una...

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