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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 30183 de 12 de Febrero de 2014

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Número de expediente30183
Número de sentenciaSP1437-2014
Fecha12 Febrero 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

SP 1437 2014

Aprobado acta No. 40

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).

La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora de J.A.C.P., contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 25 Penal del Circuito, respecto al delito de homicidio agravado, y lo absolvió del punible de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

ANTECEDENTES

1.- La situación fáctica la declaró el Tribunal en el fallo recurrido, de la siguiente manera:

“El día 19 de junio de 2004, a eso de las 9:25 de la noche, cuando se movilizaba el señor J.I.G.Z. conduciendo una camioneta C.B., de placa MMK-134, por la glorieta de la carrera 48, debajo del puentes que conduce al sector de P.B., sector del Poblado de Medellín, recibió un disparo en la cabeza efectuado por J.A.C.P., quien para hacerlo se bajó del vehículo que conducía, un M. de placas MMV-962. Momentos antes se había producido un altercado entre estas personas cuyo motivo no fue esclarecido pero se relaciona con la forma como se transitaba. Como consecuencia de la herida producida Z.G. perdió el control de su vehículo colisionando contra un andén y pese a que fue trasladado a la clínica Las Vegas falleció debido a la lesión producida por su agresor.”

2.- La Fiscalía 125 Seccional profirió acusación en contra del sindicado, como presunto autor de los ilícitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, mediante resolución del 24 de noviembre de 2005,[1] la cual no fue impugnada mediante los recursos ordinarios.[2]

El trámite del juicio estuvo a cargo del Juzgado 25 Penal del Circuito, quien con fallo del 13 de julio de 2007 condenó al acusado, por las conductas punibles indicadas, a la pena principal de 26 años y 6 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, junto con el pago de los perjuicios materiales y morales generados a las personas perjudicadas con la muerte del señor G.Z..

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, el Tribunal lo absolvió del delito contra la seguridad pública, redujo la sanción a 26 años de prisión y modificó la pena accesoria con el fin de ajustarla el máximo legal de 20 años.

La decisión de segunda instancia fue recurrida en casación por el mismo sujeto procesal. La demanda de sustentación fue admitida mediante auto del 15 de mayo de 2009, y recibido el concepto del Ministerio Público le corresponde a la Corte emitir pronunciamiento de fondo.

DEMANDA DE CASACIÓN

1.- Primer cargo. Principal – Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso raciocinio, el cual consistió en no haberse apreciado de manera conjunta las pruebas “porque si lo hubiera hecho había tenido que concluir que el proyectil disparado por mi representado con el arma de su propiedad, calibre 7.65 y, o 32 auto (sic) y la cual estaba amparada legalmente, no fue el que causó la herida que segó la vida de J.I.G.Z., sino que por el contrario, ello fue consecuencia del disparo producido con una arma calibre 9 mm y, o .380 corto, accionado por un tercero.” Lo anterior teniendo en cuenta el dictamen de balística el cual concluyó que el plomo encontrado en el piso del vehículo de la víctima, parte delantera derecha, corresponde a un proyectil de 9 milímetros.

El procesado, continúa, manifestó que disparó con una pistola CZ 83 calibre 7.65 Browing, la cual entregó a la Fiscalía y se estableció pericialmente que correspondía con el calibre indicado, resultando imposible cotejarla con el proyectil hallado en el automotor de la víctima, precisamente por ser de diferente diámetro.

En tales condiciones, alega la recurrente, no es posible que la detonación que hirió y causó la muerte del señor G.Z., haya sido realizada por el procesado, toda vez que “el arma que portaba el día de los hechos y con la cual admitió haber hecho un disparo, es de calibre 7.65, de donde surge, por mera comparación matemática, que una bala de calibre 9 mm no puede pasar por el cañón de un arma de calibre 7.65 mm”. Por consiguiente, el señor C.P. no es el autor del disparo que impactó en la cabeza de la víctima y así lo reconoció el Tribunal, dice, al admitir que no existió una rigurosa preservación de la evidencia y no es posible descartar que el proyectil examinado sea distinto al que impactó en el afectado, o no puede aseverarse con absoluta certeza que sea el mismo que disparó el acusado, incertidumbre sobre la cual se fundamentó la absolución por el delito de porte ilegal de armas. Por lo tanto, “la única conclusión lógicamente inferible (sic) es la de que mi defendido no es autor del disparo mortal, de modo que ha debido absolvérsele del cargo imputado”, como solicita que se haga en el fallo de reemplazo, casando previamente la sentencia.

2.- Segundo cargo. S. – Violación indirecta de la ley sustancial. En criterio de la recurrente el Tribunal incurrió en ocho errores de valoración probatoria, tres de ellos, dice, “derivados de la estimación del testimonio de N.N.W.N., uno más por haber restado importancia a lo afirmado por el declarante E.D.G.A. sobre los momentos anteriores a aquel en que se escuchó el disparo y a la actitud agresiva de la víctima que no dejaba pasar a mi defendido, otros dos por demeritar aquello percibido por los tres agentes de policía que concurrieron al lugar inmediatamente después de los hechos, señores A.C.V., F.A.V.G. y C.A.V.S., y otro más por apreciar de manera marginal a la que exige la sana crítica el protocolo de necropsia y la prueba pericial”.

De no haber incurrido en estos errores, asegura, los sentenciadores habrían concluido que el testimonio del señor N.N.W.N. no ofrecía entera credibilidad, resultando imposible negarle a la exculpación del procesado “en el sentido de que se vio y se sintió objeto inminente de una agresión contra su vida e integridad y la de sus familiares que lo acompañaban, y que por eso había reaccionado disparando hacia el otro vehículo pues percibió como inminente que iba a ser agredido con lo que supuso o dedujo era un arma de fuego.”

2.1 Falso raciocinio en la apreciación del testimonio de N.N.W.N.. Al otorgarle plena credibilidad al testigo, el sentenciador desconoció las preceptivas de los artículos 283 y 277 del Código de Procedimiento Penal, los cuales, en su orden, atienden al postulado de la valoración conjunta de la prueba y que se haga acorde con los principios de la sana crítica. Según el texto de la sentencia, el declarante percibió directamente el suceso, la narración que hizo del mismo es coherente, espontánea y constante, aspectos que trasmiten certeza en torno a lo que se quiere probar.

Para la recurrente, otra es la realidad que se desprende del análisis crítico del testimonio. Compara el relato ofrecido en sus diversas intervenciones y concluye que de haber sometido el sentenciador el testimonio a los dictados de la sana crítica, habría advertido que en la primera el testigo informó que: i) “no estaba en las mejores condiciones para percibir los sucesos, pues las circunstancias de nocturnidad y la distancia a la que se encontraba le restaban visibilidad”; ii) “su memoria no estaba clara” y, iii) “su ánimo estaba perturbado con el acontecimiento”. En las sucesivas versiones fue incorporando situaciones que no percibió directamente, razón por la cual no puede otorgársele a su testimonio total credibilidad.

Como el testigo no tuvo plena visibilidad de los acontecimientos, agrega la recurrente, no pudo percibir si la víctima portaba algún arma, de manera que no resulta plausible que con fundamento en esta prueba se le reste credibilidad al acusado y a su hermana, quienes dan cuenta del ademán de sacar un arma realizado por el conductor del otro vehículo.

2.2 Falso raciocinio al apreciar la declaración de E.D.G.A.. El sentenciador no le confirió igual credibilidad que al testigo anterior, pues, se consigna en el fallo, presenció el primer incidente, más no el momento en que se realizó el disparo. No obstante, este declarante ratificó que había una disputa entre los dos conductores, conforme lo narraron el procesado y Á.M.P.C., y que escuchó el disparo cuando los vehículos arrancaron al cambiar la luz del semáforo a verde. En tales condiciones, afirma la demandante, esta versión configura una secuencialidad diversa a la contenida en la declaración del señor W.N. ...

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