Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46199 de 12 de Febrero de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Número de expediente | 46199 |
Número de sentencia | SL1524-2014 |
Fecha | 12 Febrero 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
SL 1524-2014
R.icación n° 46199
Acta n°. 4
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la S. Doce de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 9 de febrero de 2010, dentro del proceso ordinario promovido por el señor MARIO JOSÉ ÁLVAREZ CASTAÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES por sustitución procesal.
En cuanto al memorial obrante a folio 40 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y S.S.
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ANTECEDENTES
El citado accionante demandó en proceso laboral al Instituto de Seguros Sociales, para que se le pague el retroactivo pensional causado desde el 1º de febrero de 2003 hasta el 27 de mayo de 2005, con las mesadas adicionales; los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/93; la indexación de manera subsidiaria y las costas.
Como fundamento de sus peticiones sostuvo que es pensionado por vejez, según Resolución del I.S.S. No. 21437 del 9 de noviembre de 2005, a partir del 28 de mayo de la misma anualidad. Registra novedad de desafiliación al Sistema General de Pensiones desde febrero de 2003, fecha para la cual tenía cumplidos los requisitos legales al efecto, y que cotizó en pensiones hasta enero de 2003 y se retiró del servicio el 28 de mayo de 2005. Invocó los arts. 13 y 35 del A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, en armonía con el art. 31 de la L. 100/1993.
Aduce que el argumento esgrimido por el I.S.S. para no concederle el retroactivo es que se presentaría doble asignación del tesoro público, lo cual considera equivocado, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte. Agotó la reclamación administrativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda aceptó como ciertos los hechos relativos a la Resolución del I.S.S. No. 21437 de 2005, no reconociendo los demás.
Manifestó en su defensa que, para disfrutar de la pensión, es necesario el retiro del servicio, e insiste en su tesis de que aceptar las súplicas del demandante implica una doble asignación del erario público, lo cual está proscrito en la legislación. Que actuó dentro del marco legal y no proceden los intereses moratorios por cuanto en su caso se aplicó fue la L. 33/1985 e invoca el art. 9, par. 1º inciso e) de la L. 797/2003.
Se opuso a las súplicas de la demanda y presentó como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, incumplimiento de los requisitos legales para acceder al derecho, ausencia de causa para demandar, imposibilidad de cobrar intereses, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condenar en costas, prescripción, compensación indexada y pago.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de fecha 9 de febrero de 2009, absolvió a la entidad demandada de las súplicas de la demanda e impuso las costas procesales al demandante.
El a quo arribó a tal decisión, luego de analizar el art. 13 del A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año y una sentencia de la CSJ SL del 14 de nov. 2001, R.. 16197, que transcribió, con base en lo cual concluyó que no es procedente recibir pensión y, simultáneamente un salario proveniente del erario público, lo que implica que, para disfrutar de la pensión, es necesario el retiro del servicio; Por ello consideró bien reconocida la prestación económica sin lugar al retroactivo deprecado que no tiene causa legal.
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la parte actora, la S. Doce de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de fecha 9 de febrero de 2010, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó al...
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