Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-008-2009-00684-01 de 25 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552668954

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-008-2009-00684-01 de 25 de Abril de 2014

Sentido del falloNO REPONE
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
Número de expediente11001-31-03-008-2009-00684-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha25 Abril 2014
Número de sentenciaAC2061-2014
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

AC2061-2014 R.icación nº 11001-31-03-008-2009-00684-01

(Discutido y aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil catorce)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014.)

Se decide el recurso de reposición formulado contra la providencia dictada el trece de enero de dos mil catorce, mediante la cual se inadmitió la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación.

I. ANTECEDENTES

1. El señor J.S.T. instauró una demanda contra G.C.E. con el fin de que se declararan resueltos dos contratos de promesa de compraventa que celebraron, el primero por


causa de «novación», y el segundo en virtud del incumplimiento del demandado. [Folio 59, c. 1]

2. El fallo de primera instancia declaró la resolución, por mutuo «disenso tácito», de la promesa de venta suscrita el treinta de octubre de dos mil siete, al encontrar que las prestaciones acordadas el treinta de junio de ese mismo año, habían sido novadas por aquel pacto. [Folio 307, c. 1]

3. Apelada la determinación por ambos extremos de la litis, el Tribunal revocó lo que decidió el juez y, en su lugar, declaró terminado por novación el primer convenio y resuelto el segundo porque el promitente comprador incumplió lo pactado. [Folio 28, c. 3]

4. El demandado recurrió en vía de casación, y presentó el libelo con el que sustentó la impugnación extraordinaria. [Folio 9, c. 4]

5. Mediante auto proferido el trece de enero de dos mil catorce, la Sala declaró inadmisible la demanda, y en consecuencia desierto el recurso. [Folio 49, c. 4]

6. El impugnante formuló reposición frente a la anterior providencia, con sustento en que el escrito presentado satisface las exigencias legales, de ahí que procede su admisión, pues no incurrió en las falencias que señaló la Sala como la mixtura de yerros de iure y de facto; la presentación de un alegato de instancia en el primer cargo y la referencia a temas probatorios en el segundo ataque. [Folio 52, c. 4]

II. CONSIDERACIONES

1. Es preciso reiterar -tal como se señaló en el pronunciamiento que es objeto de crítica- que la sustentación de la demanda de casación debe cumplir con un mínimo de requerimientos formales para su admisión, cual lo reclaman los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, y lo ha manifestado esta Corte en invariable jurisprudencia.

En ese sentido, se ha explicado que «relativamente a tales requisitos, el artículo 374 del C. de P.C. establece que la demanda que recoja la acusación debe contener por separado la formulación de los cargos contra la sentencia recurrida; además, explicitar los fundamentos de cada acusación, proceder que corresponde asumir en forma clara y precisa» (CSJ AC, 12 M.. 2009, R.. 2001-922-01).

1.1. La claridad consiste en que sea fácilmente inteligible, en tanto que la precisión implica que sus expresiones puedan entenderse en un solo sentido, es decir que no sean equívocas, de ahí que un cargo casacional solo alcanzará exactitud si guarda perfecta simetría con el supuesto error al que alude, por eso se dice que la precisión apareja una plena correspondencia entre el ataque y las razones en las que se soportó el fallo censurado, lo que descarta, por ende, que el escrito por medio del cual se sustente el recurso se limite a esbozar un alegato conclusivo, esto es, un compendio o síntesis de los argumentos jurídicos en los que se apoya la pretensión o la defensa del recurrente y de los medios probatorios que la respaldan.

1.2. Ahora bien, si el yerro que denuncia el casacionista solo puede plantearse con fundamento en la causal primera, la exigencia del legislador es mayor, habida cuenta que es indispensable mencionar al menos una norma sustancial rectora del asunto que se estime violada, y si la trasgresión es consecuencia o resultado de un error de apreciación probatoria, es necesario además, señalar la clase del yerro, vale decir, de hecho o de derecho, evento este último en el que también es menester, enlistar los preceptos de raigambre probatoria infringidos.

Sobre el particular, esta Corte ha señalado que la demanda con la cual se sustenta la impugnación extraordinaria «se encuentra sometida al cumplimiento de unos requisitos formales que, en cuanto tales, persiguen el cumplimiento de los fines que al recurso le son propios, amén de que buscan impedirle al impugnante caer en divagaciones en torno a los hechos litigiosos de manera similar a las alegaciones de instancia», por lo que censurado el fallo en virtud de presuntos desaciertos en la ponderación de la prueba «es menester que el recurrente los señale con claridad y, a su vez, que indique cuál es su incidencia en la sentencia recurrida y, uno de tales requisitos es el de formular los cargos que se erigen… exponiendo los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa» (CSJ AC, 5 Ago. 2013, R.. 2005-00244-01).

En ese orden de ideas, si al realizar la lectura de la sentencia y del escrito por medio del cual se impugna aquella, se advierte que tal pieza procesal carece de los requerimientos antes mencionados, pues, por ejemplo, mezcla en el mismo cargo varias de las causales previstas en el artículo 368 ejusdem; no señala al menos una de las normas sustanciales violadas o las que se citan no tienen tal naturaleza o son impertinentes frente al litigio; omite indicar los preceptos probatorios infringidos o las pruebas respecto de las cuales se alega el yerro jurídico o el fáctico; confunde dichos errores o se abstiene de impugnar todos los fundamentos del fallo, entre otras deficiencias que pueden destacarse en este momento, la Sala se encuentra habilitada para inadmitir el libelo y declarar desierto el recurso.

2. En el presente asunto, en el proveído objeto de censura, la Corte inadmitió la demanda de casación por cuanto encontró que el libelo no cumplía con los requisitos destacados, por cuanto los dos cargos propuestos se encontraban estructurados en forma que contraviene la disciplina técnica y rigor del medio defensivo.

Frente a la primera acusación, en la que se propusieron errores de hecho y de derecho, se expuso que la misma no podía tramitarse, por cuanto en ella se incurrió en algunas deficiencias, pues «la censura concerniente a los yerros jurídicos, expone razones propias de un ataque por equivocaciones de facto» mixtura que comporta una enunciación carente de la claridad y precisión que exige la ley, y «en lo referente a las equivocaciones en el campo de lo estrictamente factual, la censura se dio a la tarea de efectuar su propio análisis del interrogatorio que rindió en el juicio, de la confesión presunta atribuida al actor, y de un indicio que, en su concepto, debió derivarse de la inasistencia de aquel a la audiencia fijada para el reconocimiento», lo que no resultaba suficiente para admitir el cargo, pues, no podía «confundirse el error de hecho con la simple inconformidad del recurrente».

La acusación planteada en el primer cargo -se indicó-era incompleta, porque no fueron impugnadas las consideraciones del ad quem ...

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