Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-027-2009-00736-01 de 25 de Abril de 2014
Sentido del fallo | NO REPONE |
Tipo de proceso | RECURSO DE REPOSICIÓN |
Número de sentencia | AC2060-2014 |
Fecha | 25 Abril 2014 |
Número de expediente | 11001-31-03-027-2009-00736-01 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Tribunal de Origen | Sala de Casación Civil |
Materia | Derecho Civil |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC2060-2014
R.icación nº 11001-31-03-027-2009-00736-01
(Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de febrero de dos mil catorce)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014).
Se decide el recurso de reposición formulado contra la providencia dictada el trece de enero de dos mil catorce, mediante la cual se inadmitió la demanda que presentó la parte actora para sustentar el recurso extraordinario de casación.
I. ANTECEDENTES
1. El demandante promovió proceso de responsabilidad contractual, a fin de que se declarara que Seguros de Vida Suramericana S.A. está obligada a pagarle la prestación cubierta en la póliza de seguro de vida con participación No. 475551 en su amparo de invalidez por enfermedad, y en consecuencia se le condene a sufragar la suma de $177’418.154,oo más los intereses de mora a la tasa máxima autorizada legalmente, desde el 15 de julio de 2009. [Folio 73, c. 1]
2. En fallo de 31 de julio de 2012, el a-quo negó las pretensiones impetradas. [Folio 520, c. 2]
3. El 6 de mayo de 2013, al resolver la apelación formulada por la demandante, el ad quem confirmó lo decidido por el juez de primera instancia. [Folio 48, c. 3]
4. La promotora del juicio recurrió en vía de casación, y presentó el libelo con el que sustentó la impugnación extraordinaria. [Folios 5 a 45, c. 4]
5. En auto de 13 de enero de 2013, la Sala declaró inadmisible la demanda y por ende, desierto el recurso. [Folio 67, c. 4]
6. El extremo casacionista formuló reposición frente a la anterior providencia, argumentando que su interés para invocar la causal quinta deviene del perjuicio irrogado al no permitírsele presentar sus alegatos ante la misma autoridad que resolvería la apelación. Insistió, además, en el carácter de manifiestos y trascendentes de los yerros de apreciación probatoria que le enrostró al Tribunal en los cargos segundo y tercero, de ahí que la Corporación «ab initio» no debió descartar su presencia.
En relación con el cuarto ataque, indicó que precisó con exactitud el error de hecho en que incurrió el ad quem al derivar un indicio en su contra de una conducta que objetivamente no permitía tal inferencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo preceptuado por el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, la reposición procede, salvo norma en contrario, entre otras providencias, en relación con los autos que dicte «la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen».
El señalado medio de impugnación se interpone ante el funcionario u órgano que dictó la providencia, con la finalidad de que sea él mismo quien la estudie de nuevo, y la revoque, modifique, aclare o adicione, si advierte que estuvo equivocada.
2. ...
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