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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36649 de 4 de Junio de 2014

Sentido del falloCASA / ORDENA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente36649
Número de sentenciaSP6954-2014
Fecha04 Junio 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

SP6954-2014

R.icación No. 36649

(Aprobado Acta No. 169)

Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014).

ASUNTO:

La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de la procesada M.L....S.S. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, que la condenó como autora de la conducta punible de estafa agravada.

HECHOS:

Con el propósito de desarrollar el proyecto de vivienda de interés social denominado Conjunto Residencial Balcones de S.P., ubicado en el predio de la Transversal 9 Este con Calle 29 Sur de Bogotá, la empresa Construcosmos Ltda., el 5 de junio de 1997, constituyó una hipoteca a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás (luego subrogada en sus derechos por el Banco AV Villas, quien a su vez los cedió a la empresa Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda.).

De otra parte, el 3 de marzo de 1998, A.R.G. y A.H.H. adquirieron por escritura pública el apartamento 305 del interior 2 del aludido conjunto, mientras que el 16 de marzo siguiente M.I.P. de O. y G. de J.O. hicieron lo propio en relación con el apartamento 318 del interior 7, ocurriendo que en ambos casos el precio se pagó en su totalidad.

Ahora, de la existencia de la hipoteca constituida sobre el predio donde se construyó el Conjunto Residencial Balcones de S.P. se dejó expresa constancia en los contratos de promesa de compraventa de los apartamentos 305 y 318 e, igualmente, en las escrituras públicas.

A su vez, en razón de la cancelación total de los apartamentos 305 y 318, era obligación de la representante legal de la empresa Construcosmos Ltda., M.L.S.S., pagar inmediatamente, a prorrata, la hipoteca que en mayor extensión se había constituido sobre el terreno donde se edificó el conjunto residencial, a efectos de liberar de ese gravamen los referidos apartamentos, sin embargo, no lo hizo así, pues dispuso a su arbitrio del dinero recibido, manteniendo al margen de lo sucedido a los compradores.

A consecuencia del no pago del referido gravamen en relación con los mencionados apartamentos, el Banco AV Villas inició proceso ejecutivo hipotecario contra Construcosmos Ltda., cuyo adelantamiento correspondió al Juzgado Dieicisete Civil del Circuito de Bogotá, en el que se decretó el embargo a prorrata de los apartamentos 305 y 318, así como de otros, de lo cual se enteraron sus compradores al ser notificados de la medida cautelar de embargo, razón por la cual denunciaron penalmente a M.L.S.S..

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:

El 14 de octubre de 2003, en la Fiscalía Ciento Sesenta Seccional de la Unidad de Fiscalías de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, se dispuso la apertura de la instrucción, ordenándose la vinculación de M.L.S.S., a quien se escuchó en indagatoria.

De otro lado, el abogado de los ofendidos, invocando las normas relacionadas con la demanda de constitución de parte civil, el 18 de noviembre de 2004 solicitó la vinculación como tercero civilmente responsable de Contrucosmos Ltda, respecto de lo cual no se pronunció la Fiscalía, no obstante, a partir de allí aquel profesional se anunció como el apoderado de la parte civil.

Perfeccionada en lo posible la investigación, se decretó su cierre y el 12 de enero de 2007 se calificó el mérito el sumario con resolución de acusación en contra de M.L.S.S. como presunta autora de la conducta punible de estafa agravada, prevista en los artículos 246 y 247-1 de la Ley 599 de 2000.

Como la defensa impugnó esa decisión, el 24 de junio de 2009 la Fiscalía Veintisiete Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en su integridad.

La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, donde agotada la audiencia preparatoria y la vista pública, el 9 de septiembre de 2010 se profirió sentencia por cuyo medio se condenó a M.L.S.S. a la pena principal de 48 meses de prisión y multa equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, al hallarla autora penalmente responsable del delito por el cual se la acusó. Además, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se le concedió la sustitutiva de la prisión domiciliaria.

Impugnada esa decisión por la defensora, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en su integridad con fallo del 9 de diciembre de 2010, providencia contra la cual la misma profesional del derecho interpuso recurso extraordinario de casación, pero un nuevo colega nombrado por la enjuiciada allegó oportunamente el respectivo libelo.

Admitida la demanda por la Corte al estar ajustada a las exigencias previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, se recibió el concepto del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, por tanto, se procede a adoptar la decisión de fondo que en derecho corresponda.

LA DEMANDA:

Primer cargo:

Al amparo de la causal tercera de casación consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor denuncia que la sentencia de segunda instancia se dictó en un juicio viciado de nulidad, toda vez que la acción penal había prescrito en la etapa de la instrucción, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 83 y 84 del Código Penal.

Al respecto expresa, que independientemente de que se tenga en cuenta la fecha de la suscripción de los contratos de promesa de compraventa sobre los apartamentos 305 y 318, es decir, el 24 de noviembre y el 18 de diciembre de 1997, respectivamente, o la del día en que se firmaron las escrituras, esto es, el 3 y 16 de marzo de 1998, en el mismo orden; lo cierto es que la acción penal se extinguió por prescripción en la fase de la investigación, pues el delito que se le dedujo a la procesada fue el de estafa agravada descrito en los artículos 246 y 247-1 de la Ley 599 de 2000, el cual tiene una pena máxima de 8 años, por tanto, como la resolución de acusación quedó en firme el 24 de junio de 2009, de esto se sigue que entre los hechos y dicha pieza procesal transcurrió un tiempo superior a la sanción extrema posible.

Así las cosas, pide casar la sentencia y que se extinga la acción penal por prescripción.

Segundo cargo:

Con fundamento en la causal primera de casación contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el actor denuncia la sentencia de segundo grado por haber violado de forma indirecta la ley sustancial, a consecuencia de errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 246 y 247-1 del Código Penal.

En sustento de lo anterior, afirma que analizados los contratos de compraventa suscritos en relación con los apartamentos 305 y 318, así como las escrituras públicas que los perfeccionaron, se concluye que los denunciantes no fueron objeto de engaño alguno por parte de la acusada como se afirmó en la sentencia impugnada, por cuanto en esos documentos obra constancia expresa de la existencia del gravamen que pesaba sobre ellos, amén de que lo propio aparece en los folios de matrícula inmobiliaria de cada uno de ellos, así que no hay lugar a predicar el delito de estafa, pues simplemente se trató de un negocio jurídico de carácter civil.

Igualmente, se opone a la conclusíon del ad quem según la cual, la enjuiciada se apoderó del dinero con el que debía liberar los apartamentos 305 y 318 de la hipoteca de mayor extensión constituida sobre el predio donde fueron edificados, a pesar de que se habían cancelado de contado, cuando lo cierto es que por las dificultades financieras que afrontaba la empresa Contrucosmos Ltda., la implicada tuvo que tomar esos dineros, de lo cual da cuenta el hecho de que después esa compañía entró en liquidación forzada.

En esa medida, asegura que como no hay certeza acerca de la responsabilidad de la encartada, pide que se case la sentencia y que se le absuelva por duda.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Primer cargo:

Expresa que como de la actuación procesal emerge que los hechos que concitan la atención se consumaron, en relación con el...

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