Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 63001-31-10-002-2011-00236-01 de 4 de Junio de 2014
Sentido del fallo | INADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Armenia |
Número de expediente | 63001-31-10-002-2011-00236-01 |
Número de sentencia | AC3009-2014 |
Fecha | 04 Junio 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
A.S.R.
MAGISTRADO PONENTE
AC3009-2014
(Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil catorce)
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Alba Lucía Arias Gutiérrez demandó a Á.M., Juan Carlos y G.D.A.S., en calidad de herederos determinados del causante R.A.H. y a sus herederos indeterminados, para que se declarara la existencia de la unión marital de hecho que existió entre aquella y éste, así como de la sociedad patrimonial formada, y se ordenara su disolución y liquidación. [Folio 5, c.1]
B. Los hechos
1. R.A.H. y la demandante hicieron comunidad de vida permanente y singular desde mayo de mil novecientos noventa y cuatro hasta el ocho de marzo de dos mil once. [Folio 5, c.1]
2. El diez de julio de mil novecientos sesenta y nueve, el señor A.H. contrajo matrimonio católico con María Gloria Salazar Zapata. [Folio 9, c. 1]
3. Mediante sentencia de veintidós de junio de mil novecientos noventa y cinco, dictada por el Juzgado Civil Municipal de Quimbaya (Quindío), se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico entre los mencionados. [Folio 9, c. 1]
4. El ocho de marzo de dos mil once, ocurrió el deceso del señor A.H.. [Folio 8, c. 1]
5. Ángela María, J.C. y Germán Darío Agudelo Salazar son hijos del fallecido. [Folios 11-13, c. 1]
C. El trámite de las instancias
1. El veinte de mayo de dos mil once, se admitió el libelo, y se ordenó su notificación con el traslado de rigor. [Folio 25, c. 1]
2. Los convocados al litigio se opusieron a las pretensiones de la demanda; afirmaron que no les constaba que entre la actora y Ricardo A.H. se hubiera conformado una unión marital de hecho. Formularon las excepciones de «inexistencia del derecho» y la «genérica». [Folio 58, c. 1]
3. El curador ad litem de los herederos indeterminados del señor A.H., también replicó el libelo y se pronunció sobre su causa petendi. [Folio 53, c. 1]
4. El Juzgado Segundo de Familia de Armenia, en sentencia de catorce de junio de dos mil doce, declaró no probada la defensa planteada; dispuso que entre la demandante y el difunto existió una unión marital de hecho desde mayo de mil novecientos noventa y cuatro hasta el ocho de marzo de dos mil once y, como consecuencia de ello, surgió una sociedad patrimonial durante ese período, la que declaró disuelta y en estado de liquidación. [Folio 121, c. 1]
5. Mediante fallo de doce de marzo de dos mil trece, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia revocó la anterior providencia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y condenó a la actora a pagar las costas de ambas instancias. [Folio 29, c. 5]
6. La parte vencida en el juicio interpuso recurso de casación, que se admitió el diecisiete de octubre de dos mil trece. [Folio 12, c. Corte]
7. La demandante radicó el escrito cuya sustentación es objeto del presente pronunciamiento. [Folio 14, c. Corte]
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
1. La acusación se erigió sobre dos cargos, fundamentados en la causal primera establecida en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la sentencia violatoria de la ley sustancial de manera indirecta, por errores de hecho y de derecho, como...
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...su declaración judicial. Varias son las providencias que al respecto ha emitido la Sala, entre ellas, para solo referenciar algunas, CSJ AC 3009-2014, AC de 28 de febrero de 2005, R.. 2001-00670-01, reiterada en AC de 22 de Septiembre de 2014, R.. 2010-00551-01, y en AC de 25 de abril de 20......