Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46001 de 4 de Junio de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Tunja |
Número de expediente | 46001 |
Número de sentencia | SL6980-2014 |
Fecha | 04 Junio 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado ponente
SL6980-2014
Radicación n° 46001
Acta 19
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JULIO C.R.O., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 25 de febrero de 2010, en el proceso seguido por el recurrente contra la INDUSTRIA LICORERA DE BOYACÁ.
- ANTECEDENTES
En lo que al recurso respecta debe señalarse que el demandante persigue se declare que entre las partes existió un contrato escrito de trabajo a término indefinido vigente entre el 26 de enero de 1970 hasta el 27 de diciembre de 2001, fecha en la que fuere despedido de manera injusta por lo cual le asiste el derecho a recibir:
…la indemnización por retiro de la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo por haber sido despedida (sic) sin justa causa cuando ya se había ordenado el cierre de la empresa;
…a recibir la prima de antigüedad de la cláusula 18, la prima de navidad de la cláusula 21 y la prima de servicios de la cláusula 22 de la Convención Colectiva de Trabajo junto con la indemnización moratoria de que trata el artículo 1º, parágrafo 2º del Decreto Ley 797 de 1949.
En el recuento de los hechos, del que se sirve para sustentar sus peticiones, afirma haber ingresado al servicio de la empresa convocada al proceso a partir del 26 de enero de 1970 en los términos de un contrato de trabajo a término indefinido y en su calidad de trabajador oficial, lapso durante el cual estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Industria Licorera de Boyacá, hasta el 27 de diciembre de 2001, en el que comienza a disfrutar de la pensión de jubilación que le fuere reconocida el 19 de diciembre de 2001 por el gerente de la empresa y sin que presentara renuncia al cargo; su último salario ascendió a la suma mensual de $884.888.83; no incluida en la liquidación final de su contrato de trabajo, ni se le canceló la indemnización por retiro a la que tiene derecho, como lo contempla el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo, razón por la cual se le adeuda la indemnización moratoria correspondiente del artículo 1º de la Ley 797 de 1949.
La empresa, al contestar la demanda, se opone a la totalidad de las condenas impetradas; admite los extremos de la relación laboral, mas refiere que el salario no corresponde a la suma allí indicada sino a $584.430,00; que el retiro del actor fue voluntario por lo que no le corresponde la pretendida indemnización por retiro del artículo 39 de la convención colectiva ni, de igual manera, puede acceder a la sanción moratoria reclamada.
Frente a las pretensiones plantea las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
El Juzgado del conocimiento que lo fuera el Primero Laboral del Circuito de Tunja, a través de fallo pronunciado el 25 de enero de 2006, niega las pretensiones formuladas, para concluir así con la primera instancia.
Confirma la decisión del a quo, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 25 de febrero de 2010, en virtud al recurso que impetrara el demandante, después de una disertación conforme a la cual y en arreglo al artículo 66 A del C.P.L.S.; concentra su examen en la Terminación del Contrato e Indemnización Convencional.
Para iniciar, copia la cláusula Once de la convención colectiva con respecto a los contratos de trabajo:
«Queda entendido que los contratos de trabajo suscritos a término fijo hasta el veintidós (22) de mayo de 1985 con los trabajadores de la Empresa, se tendrán como celebrados a término indefinido».
En consecuencia, dice, como el trabajador suscribió el contrato de trabajo el «18 de enero de 1974» (sic) por lo que debe tenerse como indefinido.
En cuanto a la perseguida indemnización del artículo 39 de la Convención Colectiva, ésta, resalta, no hace más que remitir al artículo 64 del CST y al artículo 8º del Decreto Ley 2351 de 1965, relativa a las indemnizaciones legales como consecuencia de la terminación del contrato sin justa causa.
Como se ha establecido, señala, le corresponde al trabajador, demostrar el despido y al empleador la Justa Causa que invoca; no obstante ello el demandante no probó en el proceso dicha circunstancia puesto que, de manera contraria, lo establecido es que «…la decisión de dar por terminado el contrato surgió de él, pues aunque no en forma expresa, al solicitar su pensión de jubilación, lo único que se manifiesta es su deseo de dejar de trabajar, es decir de retirarse, es decir de renunciar.»
Y agrega:
«Justamente la palabra jubilación de acuerdo con el diccionario de la lengua española significa: “Retiro. Pensión de la persona jubilada”. De la misma forma la palabra jubilado en el diccionario ha sido definida así: “Dícese de la persona que se ha retirado del ejercicio de sus funciones y forma parte de la clase pasiva».
De lo anterior concluye que manifestar el trabajador su deseo de jubilarse es equivalente a expresar la voluntad de finalizar el contrato «…y ello no es más que una...
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