Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2012-01973-00 de 4 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552669254

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2012-01973-00 de 4 de Junio de 2014

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Número de expediente11001-02-03-000-2012-01973-00
Número de sentenciaSC6958-2014
Fecha04 Junio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

MAGISTRADO PONENTE

SC6958-2014

R.icación n° 11001-02-03-000-2012-01973-00

(Aprobado en sesión de ocho de abril de dos mil catorce)

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014).

La Corte resuelve el recurso extraordinario de revisión que formuló J.V.G. contra la sentencia proferida el siete de septiembre de dos mil once por la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Con fundamento en las causales octava y novena del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, el impugnante solicitó que se declare sin valor el fallo proferido dentro del proceso abreviado de entrega por el tradente al adquirente que promovió contra el Banco Conavi.

B. Los hechos

1. Ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena, se adelantó un proceso ejecutivo singular promovido por J.V.G. contra Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. con base en la promesa de venta que celebraron respecto del local n° 1-01 del Edificio Centro de Negocios de la ciudad de Cartagena.

2. Pretendió el demandante que se ordenara a la institución financiera entregar dicho inmueble y pagar la suma de $17’864.000,oo correspondiente a la cláusula penal pactada, más los intereses remuneratorios y de mora causados.

3. El treinta y uno de julio de dos mil tres, los contratantes suscribieron la escritura pública No. 2756 otorgada ante la Notaría Tercera del Círculo de Cartagena, en la que se recogió el contrato de compraventa sobre el bien objeto del convenio preparatorio.

4. Mediante auto de veintinueve de marzo de dos mil cuatro, se libró mandamiento de pago por el capital y los réditos reclamados.

5. El establecimiento de crédito formuló las excepciones de «contrato no cumplido o de incumplimiento contractual» y «dinero no entregado».

6. En sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, se declaró infundada la defensa propuesta y se ordenó seguir adelante la ejecución.

7. El recurso de apelación interpuesto por la ejecutada contra la anterior decisión, se resolvió por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena que, en fallo de veintidós de abril de dos mil cinco, la confirmó.

8. El señor J.V.G. instauró acción judicial de entrega material por el tradente al adquirente, a través de la cual pretendió obtener que se le ordenará a la entidad bancaria cumplir su obligación de entregarle el inmueble, además de indemnizar los perjuicios materiales y morales causados.

9. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena admitió la demanda y dispuso dar traslado de la misma a la convocada al litigio.

10. En su contestación, la institución financiera se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito de «carencia de derecho a pedir o inexistencia de la obligación reclamada», «culpa exclusiva de la víctima», «falta de prueba que demuestre la existencia de los perjuicios al tenor de nuestra normatividad vigente», «excepción de contrato no cumplido o de incumplimiento contractual», «falta de requisito de procedibilidad» y la «genérica».

11. Como fundamento de su oposición, el Banco sostuvo que el demandante no pagó el saldo del precio, se negó a entregar la primera copia del instrumento público mediante el cual se constituyó la garantía hipotecaria, la cual fue «retirada en forma irregular de la oficina de instrumentos públicos» y no recibió el inmueble, de ahí que no se causó la alegada lesión patrimonial y por tanto, es improcedente su resarcimiento.

12. El dieciséis de diciembre de dos mil nueve, se dictó sentencia que declaró infundadas las excepciones; ordenó a la demandada entregar el inmueble al comprador y la condenó a pagar la cantidad de $211’332.508,oo por concepto de perjuicios materiales, a la vez que negó el reconocimiento del daño moral reclamado.

13. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, el Tribunal Superior de Cartagena, en providencia de siete de septiembre de dos mil once, revocó la anterior decisión y, en su lugar, tuvo por probadas las defensas de mérito relativas a la inexistencia de la obligación a cargo de la demandada y a la falta de prueba del menoscabo económico que alegó el demandante, por lo que negó sus pretensiones.

C. El trámite del recurso extraordinario

1. El veintidós de enero de dos mil trece se admitió la demanda de revisión que es objeto del presente pronunciamiento. [F. 202]

En sustento de la primera causal invocada, es decir, la prevista en el numeral 8° del artículo 380 del estatuto procesal civil, se indicó que el Tribunal, al pronunciarse en la sentencia sobre lo ocurrido dentro de la ejecución en la que fueron parte quienes también lo eran en el proceso abreviado, incurrió en la causal de nulidad contemplada en el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto con tal pronunciamiento revivió el primero.

Como soporte de la causal novena de revisión también alegada, se adujo que la sentencia cuestionada debía ser objeto de invalidación por «ser contraria a otra anterior pasada en autoridad de cosa juzgada», dado que desconoció el fallo proferido en la acción ejecutiva. [F. 197]

2. Dentro de la oportunidad concedida para contestar el libelo, Bancolombia S.A., entidad que absorbió al Banco Conavi, se pronunció sobre los hechos aducidos por el recurrente y se opuso a sus pretensiones por considerar infundado el recurso extraordinario. [F. 266]

3. En virtud de que las partes no solicitaron la práctica de pruebas, se tuvieron como tales únicamente los documentos aportados con la demanda y se prescindió del término probatorio. [F. 269]

4. En sus alegatos de conclusión, los intervinientes insistieron en las posiciones que expresaron en sus escritos anteriores. [F.s 274 y 290]

II. CONSIDERACIONES

1. De manera invariable y reiterada, la jurisprudencia ha sostenido que el recurso de revisión, por sus especiales características, es una vía extraordinaria de impugnación de las sentencias ante la ocurrencia de hechos y conductas contrarias a derecho que al configurarse desvirtúan la oponibilidad de las mismas.

Si bien es cierto que esta clase de decisiones son, en principio, intangibles e inmutables, debido a las presunciones de legalidad y acierto que las amparan cuando han adquirido la impronta de la ejecutoriedad y se rigen por el principio de la cosa juzgada, sería imposible ignorar que al presentarse ciertos eventos que la ley tiene estrictamente definidos, tales providencias se tornan opuestas a los postulados de equidad y de justicia que deben inspirarlas.

En procura de remediar el daño que se hubiere causado, el legislador estableció este mecanismo que busca, en esencia, dejar sin efectos un fallo en firme obtenido injustamente, con el propósito de abrir de nuevo el juicio en que fue pronunciado y por vía de lo anterior, se resuelva con apego a las disposiciones legales.

Frente a esos casos especiales señalados en el estatuto adjetivo –ha referido la doctrina– «nada ofende en sí a la razón, que la ley admita la impugnación de la cosa juzgada; pues la autoridad misma de la cosa juzgada no es absoluta y necesaria, sino que se establece por consideraciones de utilidad y oportunidad; de tal suerte que esas mismas consideraciones pueden a veces aconsejar que sea sacrificada, para evitar la perturbación y el daño mayores que se producirían de conservarse una sentencia intolerablemente injusta».[1]

Mas el recurso que se analiza, precisamente por ser excepcional, requiere de la precisa delimitación de su campo de acción, pues de otro modo su naturaleza extraordinaria quedaría desvirtuada y la inmutabilidad de la sentencia sufriría un grave menoscabo.

Es por eso que en sede de revisión resulta inadmisible -según lo tiene aceptado la jurisprudencia-, plantear «temas ya litigados y decididos en proceso anterior», ni es la vía regular «para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente», como tampoco un mecanismo al alcance de las partes que les permita «mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar» o «encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi» (CSJ SC, 3 Sep. 1996, R.. 5231; CSJ SC, 8 Jun. 2011, R.....

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