Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-002-2010-00643-01 de 4 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552669274

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-002-2010-00643-01 de 4 de Junio de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Número de sentenciaAC3006-2014
Número de expediente11001-31-10-002-2010-00643-01
Fecha04 Junio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

MAGISTRADO PONENTE

AC3006-2014

R.icación n° 11001-31-10-002-2010-00643-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil catorce)

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de la referencia.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

G.F.C. solicitó que, con citación y audiencia de C.B.M. y de los herederos indeterminados de A.M.P.B., se declarara que entre esta y aquel existió, desde el tres de marzo de mil novecientos noventa y cinco y hasta el veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, una unión marital de hecho, en virtud de la cual se conformó una sociedad patrimonial, la cual está disuelta y se encuentra en estado de liquidación.

B. Los hechos

1. El demandante convivió en forma singular y permanente con la señora A.M.P.B., desde el tres de marzo de mil novecientos noventa y cinco, relación que se prolongó durante catorce años. [Folio 32, c. 1]

2. El apoyo con su compañera sentimental fue mutuo y debido a la ayuda que le prodigó, ésta logró realizar estudios de especialización en derecho. [Folio 33, c. 1]

3. El veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, la señora A.M.P.B. falleció en esta ciudad. [Folio 13, c. 1]

4. La difunta era hija de C.B.M.. [Folio 14, c. 1]

C. El trámite de las instancias

1. La demanda se admitió por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, mediante auto de nueve de agosto de dos mil diez. [Folio 44, c. 1]

2. En providencia de veinticuatro de noviembre de dos mil diez, se dispuso tener notificada por conducta concluyente a la demandada, a través de su curadora provisoria, y se reconoció personería al profesional del derecho que llevaría su representación. [Folio 93, c. 1]

3. El veintiocho de noviembre de dos mil diez, murió la señora C.B.M.. [Folio 97, c. 1]

4. Por auto de dieciséis de junio de dos mil once, se ordenó vincular a Blanca Aurora, C.I. y L.M.P.B. en su calidad de hijas de la demandada y a los herederos indeterminados de C.B.M.. [Folio 152, c. 1]

5. Blanca Aurora, L.M. y C.I.P.B. al contestar la demanda, se opusieron a las pretensiones y formularon la excepción que denominaron «inexistencia de presupuestos para pedir la declaración de existencia de unión marital de hecho». [Folio 176, c. 1]

6. Los herederos indeterminados de C.B.M., a través de la curadora ad litem que se les designó, se pronunciaron frente al escrito introductorio del proceso y manifestaron atenerse a los hechos que resultaran probados. [Folio 186, c. 1]

7. La curadora ad litem de los herederos indeterminados de A.M.P.B. también replicó el libelo y se manifestó sobre su causa petendi, sin proponer defensas de mérito; solicitó, sin embargo, que se declarara probada cualquier excepción que el juzgador encontrara acreditada, conforme lo establece el artículo 306 del Código de Procedimiento C.il. [Folio 91, c. 1]

8. La sentencia de primera instancia de diecinueve de septiembre de dos mil doce, declaró probado el medio defensivo denominado «inexistencia de presupuestos para pedir la declaración de existencia de unión marital de hecho»; negó las pretensiones de la demanda y condenó al actor a pagar las costas de la instancia. [Folio 294, c. 1]

9. El Tribunal, mediante providencia de tres de septiembre de dos mil trece, confirmó el referido fallo e impuso condena en costas al recurrente. [Folio 59, c. 2]

10. El actor interpuso recurso de casación, que se admitió por esta Corporación el dieciséis de octubre de dos mil trece y posteriormente, fue radicado el escrito cuya sustentación es objeto del presente pronunciamiento [Folio 5, c. Corte]

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

En dos cargos sustentó el recurrente su demanda:

1. Fundó el primero de ellos en el numeral 5º del artículo 368 del Código de Procedimiento C.il, por cuanto –en su criterio- se configuró la causal de nulidad contemplada en el numeral 9º del artículo 140 ibídem. En apoyo de ese argumento sostuvo que fallecida la demandada C.B.M., debió cumplirse con el imperativo legal contenido en el artículo 60 del estatuto citado, esto es, citar al proceso al «cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador».

Sin embargo, se ordenó la citación de los sucesores determinados e indeterminados de aquella, omitiéndose la vinculación de su cónyuge supérstite, pese a que en el expediente «reposan evidencias de su existencia».

La publicación del emplazamiento de los sucesores indeterminados, además, no cumplió con los requisitos establecidos en el inciso 1° del numeral 3º del artículo 318 de la normatividad adjetiva, porque no se indicó correctamente a quiénes se emplazaba, ni el auto que ordenó citarlos al juicio, vicio procesal que no es saneable. [Folio 12, c. Corte]

2. En el segundo cargo se atribuyó a la sentencia la infracción de la ley sustancial, de manera indirecta, por violación de los artículos , , , , , y de la Ley 54 de 1990, capítulos II y V del Código C.il y como normas probatorias infringidas los artículos 37 numeral 4º, 179 y 180 del Código de Procedimiento C.il.

La anteriores disposiciones fueron transgredidas por el Tribunal, por cuanto no decretó de oficio los testimonios de N.G., L.M.M.M., C.A.C., J.C.C. y H.J.E..

III. CONSIDERACIONES

1. Es un asunto no sujeto a discusión, que el recurso de casación ostenta una naturaleza eminentemente dispositiva, razón por la cual la actividad discursiva y juzgadora de la Corte se encuentra limitada por el contenido y alcance de la demanda que se formule para sustentar la acusación, de ahí que al juzgador no le esté permitido hacer interpretaciones que sobrepasen los señalamientos que de modo expreso y manifiesto aduzca el censor en su libelo, ni reformular los cargos planteados de manera deficiente.

Esa característica determina que la admisibilidad de la demanda de casación, esté condicionada por la regularidad de los elementos formativos de tal escrito, y por el cumplimiento de los requisitos de técnica expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento C.il, a cuyas voces, además de la designación de las partes y del fallo impugnado, se requiere la elaboración de una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio. Asimismo, es de ineludible observancia la exposición de los fundamentos del ataque, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades, sin importar la causal que se aduzca.

En relación con esos requisitos, esta S., en forma constante, ha sostenido lo siguiente:

(…) una de las exigencias propias de la demanda de casación [es] que los fundamentos de cada acusación sean consignados en ‘forma clara y precisa’ (art. 374 num. 3, C. de P.C., lo preciso no es sólo aquello que se obtiene mediante la separación o prescindencia de lo que no se juzga como esencial, sino que también quiere decir rigor o exactitud, acepción ésta que es la que se acompasa con las condiciones propias de la demanda de casación, la cual por consiguiente ha de venir ajustada, en todos sus contornos, a las bases del fallo. De modo que si el impugnador no las comprende todas, vale decir, si no es preciso – exacto o riguroso – a la Corte no le es permisible llenar su vacío por cuanto, al no estarse dentro de una instancia más del proceso, tampoco existe norma legal que autorice semejante proceder (CSJ SC, 7 Oct. 1993, CCXXV, II parte, pág. 83).

2. En orden a decidir, se analizará, en primer lugar, el segundo cargo, fundado en la causal primera, que exige al recurrente señalar las disposiciones de derecho sustancial que estime vulneradas, aunque de conformidad con lo preceptuado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 «será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».

Al impugnante, además de invocar alguno de los preceptos de la clase señalada que se hubieren quebrantado, le corresponde poner de presente la manera como el sentenciador cometió la alegada transgresión; y si se refiere a la vía indirecta, deberá exponer el modo como el error en la valoración de la prueba o en la aplicación de las normas probatorias, según el caso, incidió en la decisión cuestionada.

En ese mismo orden, la relación entre el reproche que se formula y la sentencia que incurrió en la presunta violación debe manifestarse de modo evidente; pues la demostración del razonamiento lógico que a tal conclusión conlleve -se reitera- no puede dejarse en manos del sentenciador....

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