Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43228 de 4 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552669294

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43228 de 4 de Junio de 2014

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha04 Junio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente43228
Número de sentenciaSL7047-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente


SL7047-2014

R.icación n.° 43228

Acta 19


Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Ernesto Trujillo Tocora, contra la sentencia proferida por S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2009, en el proceso que instauró contra el Banco Cafetero En Liquidación- BANCAFÉ y, solidariamente, a Pablo Muñoz Gómez y Jorge Castellanos Rueda, en su calidad de personas naturales.


  1. ANTECEDENTES


Ernesto Trujillo Tocora llamó a juicio al Banco Cafetero en Liquidación- BANCAFÉ- y, solidariamente, a los señores Pablo Muñoz Gómez y J.C.R., con el fin de que fueran condenados a reconocerle la pensión legal de jubilación, a partir del 3 de octubre de 2004, por haber laborado durante más de 20 años en la entidad bancaria y haber cumplido más de 55 años edad, de conformidad con la Ley 33 de 1985, así como la indexación del ingreso base de liquidación, los reajustes legales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la sanción moratoria del Decreto 797 de 1949, los perjuicios materiales y morales, según los artículos 307 del C.P.C. y 16 de la Ley 446 de 1998, lo ultra y extra petita y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales, de manera continua e ininterrumpida al Banco Cafetero, desde el 16 de septiembre de 1978 hasta el 20 de septiembre de 2000, momento a partir del cual se dio por terminado su contrato de trabajo; que el 26 de octubre de 2004, presentó reclamación administrativa ante la entidad, para que le fuera reconocida la pensión legal de jubilación, de conformidad con el Decreto Legislativo 3135 de 1969 y la Ley 33 de 1985, por haber cumplido 20 años de servicios y 55 de edad; que, mediante Oficio DRH- dal- 2816 de 19 de noviembre de 2004, se le negó la prestación solicitada, bajo el argumento de que la entidad había adquirido la naturaleza de sociedad de economía mixta, desde el 4 de julio de 1994, por lo que el petente solo contaba con 15 años, 9 meses y 19 días de servicios, por lo que resultaba infundada su aspiración al pago pensional; que, para el 1º de abril de 1994, momento en que inició su vigencia el Sistema General de Pensiones, contaba con 40 años de edad y con 15 años, 6 meses y 15 días de labores, de tal suerte que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que entre el 4 de julio de 1994 y el 1º de octubre de 1999, el Banco demandado no perdió su calidad de empresa industrial y comercial del Estado, toda vez que el 15% del capital que le fue vendido a la Federación Nacional de Cafeteros, había sido cancelado con recursos del Fondo Nacional del Café, cuenta parafiscal que hacía parte de recursos del tesoro público, deviniendo, entonces, la privatización de aquél en un asunto aparente y no real.


Agregó que, desde su creación, la entidad bancaria demandada había sido empresa industrial y comercial del Estado; que, para el 16 de septiembre de 1998, momento en el cual cumplió 20 años de servicios, la citada era una sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y que, para el 20 de septiembre de 2000, fecha del retiro del servicio, tenía la calidad de éstas últimas; que el artículo 29 de los estatutos de la entidad era ineficaz, al señalar que, salvo el P. y el Contralor, los demás empleados del Banco serían empleados particulares; que, de todas formas, se generó en la entidad una sustitución de patronos, por lo que, en ningún momento era válida la respuesta de la demandada a su petición de reconocimiento pensional; que esta Corporación, en la sentencia de 30 de enero de 2003 (R.. 19108), indicó que el hecho de que los servidores de la entidad se rigieran por las normas de los empleados particulares no significaba que ésta dejara de ser pública o que sus servidores no ostentaran la calidad de trabajadores oficiales; que por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, su pensión se encontraba regida por las exigencias de la Ley 33 de 1985, consistentes en 20 años de servicios y 55 de edad; y que la Corte Constitucional, en la sentencia SU- 120 de 2003, fijó su jurisprudencia en materia de indexación de la primera mesada pensional.


Al dar respuesta a la demanda, de manera coetánea, el Banco Cafetero y el señor P.M.G. se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconocieron como ciertos la vinculación laboral del actor con la entidad, los extremos temporales de la misma, la terminación unilateral del contrato, la presentación de la reclamación administrativa y la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 al demandante; consideraron que algunos no eran hechos, sino criterios jurisprudenciales; y negaron los demás. En su defensa propusieron las excepciones de fondo que denominaron inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, buena fe, prescripción, compartibilidad pensional y la genérica. (fls. 462-485 del cuaderno principal)


Por su parte, el señor J.C.R., al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones del actor y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos y que algunos eran consideraciones personales de aquél. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la relación laboral y de la obligación, imposibilidad jurídica de suponer obligaciones, carencia del derecho pretendido, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y la genérica. (fls. 697- 703 del cuaderno principal)


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de febrero de 2008, absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas en su contra. (fls. 875- 884 del cuaderno principal)


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del proceso, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 31 de agosto de 2009, confirmó en todas sus partes el del a quo. (fls. 900-915 del cuaderno principal)


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que, en virtud del Decreto 2314 de 1953 se había autorizado a la Federación Nacional de Cafeteros para la creación de un banco comercial con recursos del Fondo Nacional del Café, sin expresar una naturaleza jurídica específica; que, mediante el Decreto 886 de 1969, se habían aprobado los estatutos del Banco, en los cuales se le adjudicaba la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado; que, posteriormente, la entidad adquirió la calidad de sociedad de economía mixta, a través del Decreto 1748 de 1991; que hasta el 4 de julio de 1994, las personas que prestaban sus servicios al demandado eran trabajadores oficiales y, desde el 5 de julio siguiente, adquirieron el estatus de trabajadores particulares, a raíz de la participación privada en su capital que ascendía a más del 10%; que en el año de 1999, F. había tomado la participación mayoritaria en el Banco en un porcentaje superior al 90%.


Adujo que, independientemente de que el demandante hubiera completado más de 22 años al servicio del Banco, lo cierto era que resultaba necesario establecer si todo este tiempo lo había hecho en condición de trabajador oficial, dadas las diferentes mutaciones que había sufrido la naturaleza jurídica de la entidad; que se encontraba probado que el actor había laborado entre el 16 de septiembre de 1978 y el 20 de septiembre de 2000, por lo que había estado vinculado durante un tiempo total de 22 años y 5 días; que desde el 5 de julio de 1994 hasta el 28 de septiembre de 1999, los trabajadores de la entidad bancaria habían ostentado la calidad de empleados particulares; que, por este motivo, por espacio de 5 años, 2 meses y 23 días el actor había tenido el estatus de trabajador particular, por lo que, dijo, al ser disminuidos del tiempo total de servicios laborado para la entidad, el resultado arrojaba un espacio de 16 años, 9 meses y 12 días laborados como empleado oficial, de donde, concluyó, no...

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