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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42895 de 3 de Diciembre de 2014

Sentido del falloINADMITE / CONCEDE INSISTENCIA ANTE LA SALA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Fecha03 Diciembre 2014
Número de sentenciaAP7482-2014
Número de expediente42895
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP7482-2014

Radicación N°42895

(Aprobado Acta N° 420)

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de F.J.T.H., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad y condenó al procesado como autor del delito de homicidio culposo en concurso con lesiones personales culposas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El Tribunal resumió el aspecto fáctico de la siguiente manera:

De acuerdo al contenido de la carpeta, se tiene que para el día 29 de noviembre del año 2008, siendo aproximadamente las 06:45 de la noche, en la carretera vía al mar, kilómetro 108 más 600 metros, lugar donde se encontraba estacionado el vehículo clase tracto camión, modelo 2007, color gris, placas UYT-872, conducido por el señor F.J.T.H., que fue colisionado por otro rodante clase camioneta N.C., color gris, placas CDY-045, conducido por el señor F.J.Q.P., donde además se desplazaba la niña O.A.V.P., falleciendo a consecuencia de esta colisión; también con lesiones N.O.S., M.C.S.P., L.G.S., F.J.Q.P. (sic)[1].

2. El 13 de agosto de 2009, ante el Juzgado Doce Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla, se llevó a cabo audiencia preliminar de formulación de imputación contra F.J.T.H. a quien el mismo despacho se abstuvo de imponer medida de aseguramiento[2].

3. El Fiscal 39 Seccional de la Unidad de Vida presentó el escrito de acusación el 1º de septiembre de 2009[3] y el 8 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla realizó la respectiva audiencia de formulación[4].

4. Una vez se agotó la audiencia preparatoria el 21 de junio de ese año[5], el juicio oral se inició 1º de febrero de 2011[6] y culminó 26 de febrero de 2013 con anuncio de fallo condenatorio[7]. Consecuente con el mismo, en sentencia del 23 de mayo de ese año, el funcionario de conocimiento condenó a F.J.T.H. como autor responsable del delito de homicidio culposo, en concurso con lesiones personales culposas. Le impuso, cincuenta (50) meses de prisión, multa de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por tiempo igual a la pena principal, sin derecho a la suspensión condicional de la pena, ni a la prisión domiciliaria[8].

5. El Tribunal Superior de esa ciudad, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, en providencia del 18 de septiembre de 2013 confirmó la decisión del A quo[9].

LA DEMANDA

El impugnante, luego de identificar los fallos de primera y segunda instancia, los sujetos procesales y de hacer un recuento de la actuación procesal, formula un cargo con estribo en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial, por exclusión evidente del artículo 32 del Código Penal y aplicación indebida de los preceptos 109 y 120 ejusdem, a causa del manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.

En el desarrollo de la censura, extracta un aparte jurisprudencial que alude al error de hecho por falso juicio de existencia y, enseguida, afirma que el Tribunal incurrió en falsa motivación porque «desconoce flagrantemente la verdad probada», y que los errores nacen de la apreciación de los medios de prueba, «al ser estos totalmente ignorados, distorsionados y se va más allá de los límites de la valoración».

Agrega que las pruebas «no fueron valoradas, ni interpretadas, ni tampoco fueron tenidas en cuenta en lo que tiene que ver con la hipótesis de la defensa» pues de otra manera el fallo sería distinto.

En concreto, aduce que al informe científico de reconstrucción del accidente de tránsito, elaborado por la firma IRS, no se le dio el valor que realmente tiene, siendo un prueba fundamental porque determina las causas del accidente y las velocidades en que viajaban los vehículos, esto es, que el tracto camión estaba en marcha al momento de la colisión y la camioneta Nissan, de placas CDY 045, se movilizaba a unos 117 a 125 kilómetros por hora y, conforme a las reglas de la sana crítica, esa velocidad no le dio tiempo al conductor de realizar alguna maniobra para evitar el accidente.

Tampoco se tuvo en cuenta el informe introducido a juicio con el agente S.R.R., según el cual, la causa del accidente fue el exceso de velocidad del automotor conducido por el señor F.R.P..

Las fotos tomadas por el dueño del tracto camión, J.J.S., quien llegó al lugar quince minutos después de la colisión, fueron igualmente ignoradas, y en ellas se evidencia la destrucción de la camioneta Nissan.

Opina que de acuerdo con las declaraciones de los testigos de cargo y de descargo, se concluye que el accidente se produjo por la alta velocidad que llevaba el señor F.Q.P. y al efecto transcribe apartes de las declaraciones rendidas por C.A.H.C., L.M.A. y S.R.R..

Advierte el demandante que se incurrió en error al desconocer las reglas de apreciación de las pruebas sobre las cuales se ha fundado la sentencia, por lo cual se le están vulnerado los derechos fundamentales a su defendido, quien fue condenado por unos hechos respecto de los cuales es inocente, pues se ha dicho que el tracto camión estaba estacionado y sin luces, lo cual no es cierto según las pruebas recaudadas, y además conducía despacio, a unos 25 kilómetros por hora porque estaba serenando, precaución que no tomó el conductor del otro vehículo.

Al finalizar, precisa que es necesaria la intervención de la Corte para restablecer los derechos vulnerados a su asistido y concluye que si el juzgador de segunda instancia «hubiese tomado en consideración la causal de inculpabilidad concurrente» y no hubiese vulnerado las reglas de apreciación de las pruebas, la decisión habría sido absolutoria.

En ese sentido solicita casar el fallo recurrido.

CONSIDERACIONES

1. La Sala debe insistir, una vez más, que en cualquier régimen procesal, la demanda de casación no se asemeja a un alegato de libre factura que permita presentar un criterio de valoración alterno al del juzgador. El libelo con el cual se promueve la quiebra de la decisión judicial, debe contener un mínimo de coherencia y precisión conceptual que permita establecer, con facilidad, cuál es el error que se atribuye al sentenciador y su efecto determinante en la decisión cuestionada.

Es por ello que, en el sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004, el artículo 184 prevé como requisitos que deben ser cumplidos por el recurrente, la correcta selección de la causal invocada y el adecuado desarrollo de los cargos, cuya formulación independiente debe guardar perfecta relación con el error denunciado, conforme lo imponen los principios de no contradicción y autonomía que rigen en esta materia.

Además de esos fundamentos, el impugnante tiene la carga de justificar la necesidad de intervención de la Corte, en aras de cumplir con una de las finalidades del recurso, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.

2. La demanda que se examina es por completo ajena a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria, porque el defensor no comprobó que se hace imperativo restablecer las garantías fundamentales a su defendido, según lo denuncia, al tiempo que desatendió a los parámetros lógicos, argumentativos y de postulación, atinentes al motivo invocado.

2.1. Cuando se reprocha el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, motivo previsto en el numeral tercero del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, es imperativo concretar y desarrollar de manera independiente, los errores de hecho y de derecho que se atribuyen al sentenciador.

El defensor, al referir genéricamente y sin distingo de ninguna naturaleza, la violación indirecta de la ley sustancial, pasa por alto los distintos desafueros en que puede incurrir el juzgador. Así, cuando quebranta las reglas de producción, se estructura un error de derecho por falso juicio de legalidad, porque...

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