Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2014-01661-00 de 29 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552669754

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2014-01661-00 de 29 de Septiembre de 2014

Sentido del falloRECHAZA EXEQUATUR
Tribunal de OrigenVenezuela
Fecha29 Septiembre 2014
Número de sentenciaAC5940-2014
Número de expediente11001-0203-000-2014-01661-00
Tipo de procesoEXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC5940-2014

Radicación n.° 11001-0203-000-2014-01661-00

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur presentada por la señora E.N.M., mediante la cual pretende que se homologue la sentencia proferida el 21 de junio de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, que según se afirma en la demanda, decretó la interdicción de la señora A.M.N.M., y designó como su tutora definitiva a la solicitante.

Al respecto es pertinente indicar que de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, debe rechazarse la demanda de exequátur «si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1. a 4. del artículo precedente».

Aunado a ello, el numeral 3° del referido artículo 694 establece como requisito para dar trámite a la demanda en este tipo de asuntos, que «se encuentre ejecutoriada [la sentencia cuya convalidación se pretende] de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada».

En armonía con lo reseñado, es preciso indicar que como no se acreditó el cumplimiento de la aludida formalidad, pues respecto del fallo para el que se pide convalidación no se realizó su legalización conforme lo reglado en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, ni se acreditó que se hubiera surtido la apostilla que permite la Ley 455 de 1998 -ya que el sello de apostilla No. 00092712 allegado con aquella no guarda relación con la mencionada sentencia (fl. 204)-, corresponde a la Corte rechazar la demanda que se estudia.

Por lo anterior, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 85, 694 y 695 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:

Primero: Rechazar la demanda mediante la cual pretende la actora obtener el exequátur respecto de la sentencia proferida el 21 de junio de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo...

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