Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43786 de 12 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552669818

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43786 de 12 de Marzo de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente43786
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha12 Marzo 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Número de sentenciaSL3232-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente


SL3232-2014

Radicación n° 43786

Acta n°.08


Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014)


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, el 28 de agosto de 2009, dentro del proceso ordinario promovido por RICARDO FIDEL SIERRA CARO.


  1. ANTECEDENTES


El actor pretendió «El reajuste de la pensión de vejez, a partir del 1º de junio de 2002, (…), liquidada con base en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, acogiendo el

sistema de cuantificación de dicha prestación que resulte más favorable al dar aplicación al artículo precitado en armonía con el 21 de la misma ley», más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 del mismo estatuto o, en su defecto, la indexación de las condenas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el actor afirmó que fue afiliado al ISS a partir del 1º de enero de 1967; que el 1º de mayo de 1996 se trasladó de régimen, «al Fondo de Pensiones PENSIONAR anteriormente SKANDIA y regresó al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS, el 1 de marzo de 2001»; que por Resolución 09761 de 26 de junio de 2002, el ISS le reconoció pensión de vejez desde el 1º de julio de 2001, en cuantía $5.462.878.oo, pero mediante Resolución 11837 de 22 de agosto de 2002, la entidad desconoció su propio acto administrativo, y redujo el monto pensional a $3.714.109.oo, bajo el argumento de que el peticionario no había sido notificado, de suerte que podía corregir la equivocación en la aplicación del régimen de transición, aunque allí reconoció que el afiliado cotizó 1620 semanas.


Agregó que en la Resolución 23695 de 22 de diciembre de 2004, para negar la petición que elevó, el Instituto adujo que «el saldo acumulado por aportes para el riesgo de vejez incluidos sus rendimientos, en el evento de que siempre hubiese permanecido en el Régimen de prima media con prestación definida que administra dicho instituto, resulta inferior a los que reintegró el Fondo de Pensiones»; que al 1º de abril de 1994 contaba más de 15 años «de servicios prestados o semanas cotizadas», y que formuló acción de tutela, con resultados adversos.


El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aceptó que, por Resolución 11387 de 2002, corrigió el error en la liquidación de la pensión del actor, al aplicarle el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que adujo no procedía lo reclamado porque el afiliado se había cambiado de régimen, en los términos del artículo 4° del Decreto 813 de 1994; afirmó que el demandante estuvo «por fuera del régimen de prima media con prestación definida entre el 1 de mayo de 1996 y el 31 de mayo de 2001, situación que trae como consecuencia la pérdida de la transición», por lo cual liquidó la pensión con el promedio de los 10 últimos años, que le resultaba más favorable. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de «prescripción especial», inexistencia de la obligación, imposibilidad de condenar en costas y buena fe (fls. 42 a 44).


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 25 de febrero de 2008, condenó al ISS a reliquidar la pensión al actor en «la suma de $5.651.735,61 a partir del 21 de junio de 2001»; cuantificó las mesadas atrasadas entre la fecha referida y el 29 de febrero de 2008, en $254.131.434,oo; fijó el valor de la pensión a partir de marzo de 2008 en $8.386.209.oo, más los incrementos legales, y absolvió de lo demás.




  1. SENTENCIA ACUSADA


Apeló el ISS, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, redujo el monto de las mesadas causadas entre el 1º de junio de 2001 y el mes de julio de 2009 a $137.506.328.oo, más $30.030.691.oo, por indexación; dispuso que «la entidad accionada deberá reajustar la mesada pensional que a la fecha le viene reconociendo al actor, en la suma de … $1.512.670,00 a partir del mes de agosto de este año (…), y sobre la mesada reajustada le hará los incrementos de ley»; «en los demás aspectos SE CONFIRMA el fallo impugnado».


Trascribió las motivaciones de la Resolución 11837 de 22 de agosto de 2002 (folio 16), así como el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y comentó que una vez trasladados del esquema de prima media al de ahorro individual, quienes decidan retornar al primero, pierden los beneficios del régimen de transición, a excepción de quienes al 1º de abril de 1994 contaran más de 15 años de servicios cotizados, y trasladen todos los recursos ahorrados en el RAIS, que no pueden ser inferiores al monto de los aportes que hubiera realizado de no haberse trasladado, tal cual quedó definido en sentencia C-789 de 2002, que declaró condicionalmente exequibles los incisos 4 y 5 del precepto legal recién citado.


Con vista a la historia laboral expedida por el ISS, dedujo que entre 1967 y 1994, el actor tenía cotizadas 1.286, 1429 semanas, equivalentes a más de 15 años de servicios, por manera que le concedió razón en su aspiración de que se le aplique el régimen de transición, «…toda vez que a pesar de haberse trasladado del régimen de prima media con prestación definida administrado por el I.S.S al régimen de ahorro individual con solidaridad y posteriormente volver al de Prima Media, éste se encontraba asistido del derecho a que se le respetara por parte de la última entidad aseguradora, el régimen de transición al tenor de lo dispuesto por la H, Corte Constitucional en la sentencia ya señalada».


Tras hacer un recuento del trámite que se imprimió al dictamen pericial ordenado para cuantificar la pensión, advirtió que dicho trabajo no presenta error grave, sino que lo que hay es una mera discrepancia entre la auxiliar de la justicia y la apoderada de la demandada, elaboró la liquidación de la prestación, que arrojó $137.506.328.oo, como total adeudado a la fecha de la sentencia, más $30.030.691.oo, por indexación. Por último, asentó que “…en adelante la entidad accionada deberá reajustar la mesada pensional que a la fecha le viene reconociendo al actor, en la suma de un millón quinientos doce mil seiscientos setenta pesos, a partir del mes de Agosto de la presente anualidad”. Impuso costas por la alzada a la enjuiciada.


En providencia de 30 de septiembre de 2009, el Tribunal corrigió la parte resolutiva del fallo, en el sentido de indicar que el nombre correcto del demandante es “RICARDO FIDEL SIERRA CARO” (fls. 249 a 252).





  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales, fue concedido...

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