Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40054 de 12 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552669890

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40054 de 12 de Marzo de 2014

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL3088-2014
Fecha12 Marzo 2014
Número de expediente40054
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B. RUÍZ

Magistrado Ponente

SL3088-2014

Radicación No. 40054

Acta No. 08

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por C.H.J......Y. contra la sentencia del 28 de noviembre de 2008 proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso instaurado por el recurrente contra el BANCO CAFETERO.

I. ANTECEDENTES

Para los fines que interesan al recurso, cabe decir que el actor promovió proceso para que se condene el pago de la indemnización convencional por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa o en forma ilegal por parte del empleador, debidamente indexada.

Pretensiones que fundó el actor, en síntesis, en que laboró para la demandada desde el 18 de enero de 1971 hasta el 8 de diciembre de 2005, mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido.

Que ocupó el cargo de director jurídico y devengó un salario equivalente a $15.240.374, tuvo la calidad de trabajador oficial y se benefició de la convención por extensión. Refiere que el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 consagraba la pensión de jubilación con 20 años de servicios continuos o discontinuos y la edad de 55 años; que dicha ley decía que ningún empleado oficial podría ser obligado, sin su consentimiento, a jubilarse antes de los 60 años de edad.

Refiere a los artículos 11 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 797 de 2003, de donde extrae que estas normas garantizan los derechos y prerrogativas adquiridos y establecidos conforme a disposiciones anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes, a la fecha de vigencia de dicha ley, hubiesen cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados. Aclara que no era el caso de que el actor hubiese adquirido el derecho a la pensión, pero sí que tenía el derecho a reclamar su pensión hasta cuando cumpliera los 60 años, según los citados artículos. Que mediante R. 068 de 2005, la entidad demandada le reconoció la pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, sin que él la hubiese solicitado y que, expresamente, se negó a recibirla con la interposición de los recursos respectivos. Mediante oficio del 16 de noviembre de 2005, el banco le comunicó al actor la terminación del contrato de trabajo con justa causa, a partir del 9 de diciembre de 2005, pero él considera que su retiro fue injusto e ilegal.

A su juicio, fue ilegal porque el banco se fundamentó en el Parágrafo 3º del artículo de la Ley 797 de 2003, lo cual califica de una aplicación retroactiva de la norma, en la medida que desconoció el inciso final del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y los artículos 11 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 797 de 2003.

Informa que cumplió los requisitos legales para la pensión el 3 de enero de 2003 y la Ley 727 (sic) de 2003 entró en vigencia el 29 de enero de 2003. Es decir que adquirió el derecho a la pensión antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003, normas que, en su artículo 1º, respeta los derechos de quienes hayan adquirido el derecho a la pensión. Por tanto, al cumplir los requisitos para pensión de Ley 33 de 1985, norma esta que garantizaba la permanencia hasta los 60 años de edad a quien tuviese los requisitos de pensión, en vigencia de la Ley 100, tenía derecho a permanecer en el banco hasta que cumpliese los 60 años de edad (retiro forzoso) o cuando así lo solicitara en forma expresa o escrita, o hasta que el banco se hubiera liquidado con el pago de la indemnización. Por tal razón, considera que su despido fue injusto.

La demandada, en la contestación, se opuso a las pretensiones; aceptó la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales de la relación, pero aclaró que el salario básico mensual fue $9.541.864.

Manifestó que el actor, al momento del retiro, tenía la calidad de trabajador particular y que su despido fue con justa causa por reconocimiento de la pensión, con fundamento en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; que el banco le avisó que tenía 30 días para solicitar su pensión y que, si no lo hacía él, una vez vencido dicho término, el banco procedería de manera oficiosa al reconocimiento de la pensión y a la inclusión en nómina. Que como el actor no elevó solicitud alguna, el banco procedió a reconocer la pensión en cuantía de $7.630.000 a partir del 9 de diciembre de 2005.

Añadió que el banco obtuvo un concepto de un experto en el que se les informó que si el trabajador era beneficiario del régimen de transición, se le respetaría edad, tiempo y monto, pero que no era posible aplicar la norma que prohibía pensionarlos antes de los 60 años sin petición de parte, pues esta regla no formaba parte de los requisitos a salvo en virtud del régimen de transición. Que en este mismo sentido respondió la consulta Minhacienda con referencia a la Ley 797 de 2003. El D. 610 de 2002 de liquidación del banco, en el artículo 9° dispuso la terminación de los contratos de trabajo vigentes, a excepción, entre otros, de aquellas personas que, como el actor, contaban con un derecho adquirido para el reconocimiento de la pensión de Ley 33 y se venía adelantando el trámite previsto en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, prescripción, buena fe, pago.

El a quo, Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $539.805.326 por concepto de indemnización por despido, más la suma de $80.970.798 por indexación.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por inconformidad con la sentencia de primera instancia, ambas partes interpusieron recurso. El actor con el ánimo de que la indemnización por despido fuera modificada y se aplicara la tarifa contenida en la convención colectiva. La parte demandada pidió la revocatoria de la pensión por considerar que el a quo se equivocó al interpretar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por incluir en él aspectos distintos de la edad, tiempo y monto.

El Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión del juzgado, para, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones por las razones que a continuación se exponen.

En primer lugar, determinó que, en razón a que el banco con el D. 1748 de 1991 se transformó en sociedad de economía mixta del orden nacional, el 5 de julio de 1994, el sector privado adquirió acciones del banco en porcentaje superior al 10% y, de esta manera, los trabajadores del banco mutaron en empleados particulares; para reforzar su dicho se apoyó en las sentencias 13128 del 1º de marzo de 2000 y 20069 del 30 de mayo de 2003, de esta Corte que se pronunciaron en tal sentido.

Sobre los extremos de la relación laboral asentó que no fue motivo de controversia, como tampoco lo fue el salario devengado por el actor, según las pruebas relacionadas en la providencia, de donde dedujo que el actor prestó sus servicios para el banco desde el 18 de enero de 1971 hasta el 8 de diciembre de 2005, desempeñando el cargo de director jurídico, con un salario final equivalente a $9.524.880.

En lo que atañe a la forma de terminación del contrato de trabajo, el juez colegiado estableció que el actor probó el despido con la carta de terminación del vínculo que allegó al expediente, cuyo texto trascribió a renglón seguido.

Tras lo anterior, procedió a examinar la prueba de la justa causa invocada por la empresa. Estableció que, en concordancia con lo manifestado en la citada comunicación, esta aportó una certificación expedida por el coordinador de recursos humanos del banco en que, de forma expresa, se señaló que el motivo del retiro del actor fue el reconocimiento de la pensión de jubilación mediante la R. 068 de 2005, a partir del 9 de diciembre de 2005. Situación que para la demandada configuró una justa causa, según lo establecido en el artículo 7º del D.2351 de 1965 que modificó el artículo 62 del CST y el Parágrafo 3º del artículo de la Ley 797 de 2003 que modificó parcialmente la Ley 100 de 1993.

Entonces, el ad quem se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
51 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR