Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45497 de 12 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552669946

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45497 de 12 de Marzo de 2014

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha12 Marzo 2014
Número de expediente45497
Número de sentenciaSL3303-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

SL3303-2014

R.icación No. 45497

Acta 08

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 16 de diciembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que A.J.A.R. promovió contra el BANCO CAFETERO S.A. -EN LIQUIDACIÓN-.

Se acepta el impedimento manifestado por la Doctora Clara C.D.Q..

  1. ANTECEDENTES

El señor A.J.A.R. demandó al Banco Cafetero S.A. -En Liquidación-, para obtener la reliquidación de la primera mesada de la pensión que le fue reconocida, por la entidad, en virtud de la Resolución No. 097 del 2005. Pretende que, para tales efectos, se aplique “la variación del IPC certificado por el DANE, entre la terminación del vínculo laboral y la fecha del reconocimiento de la pensión” e, igualmente, que se le pague “la diferencia resultante entre lo pagado y lo que ha debido pagarse por mesadas causadas, incluyendo los reajustes legales (…) con los respectivos intereses moratorios”.

En apoyo de sus pretensiones, señaló que prestó sus servicios “en las fechas que aparecen en la Resolución No. 097 del 2005”; que por medio del mencionado acto administrativo, el banco demandado reconoció a su favor, pensión de jubilación; que el IBL que tuvo en cuenta la entidad a efectos de calcular el monto de su pensión, fue la suma de $286.597, monto al cual aplicó una tasa de reemplazo del 75%, arrojando -como monto de la primera mesada pensional-, la suma de $214.948; que no se tomó en cuenta, para tales efectos, “la pérdida del poder adquisitivo de la moneda” pues se calculó el monto de la primera mesada, “sin aplicar la certificación correspondiente que expide el DANE en relación con el IPC”; que “aplicando los correctivos”, conforme el Artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y el 8 de la Ley 153 de 1887, resultaría, a su favor, “una pensión equivalente a $1’255.227 mensuales”, a 12 de mayo de 2005.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El banco llamado a juicio contestó la demanda. En relación con los extremos de la relación laboral, precisó que la fecha de ingreso del demandante fue el 24 de enero de 1970 y la de retiro, el 31 de enero de 1992; que en virtud de la Resolución por aquél citada, le fue reconocida una pensión, “con sujeción en un todo a lo previsto en la Ley 33 de 1985” y que el monto de la mesada pensional “se obtuvo de aplicar el equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios el cual arrojó un monto por pensión de $214.948”, suma ésta que fue incrementada “de conformidad con los mandatos legales vigentes sobre la materia, a la suma de $381.500”, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para la época del reconocimiento del derecho.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto señaló que “sólo se indexan las obligaciones incumplidas”, lo que, dijo no había ocurrido en este caso, pues la prestación se reconoció a su beneficiario, tan pronto como se reunieron los requisitos para ello. Propuso las excepciones de pago, prescripción, caducidad, buena fe, falta de causa y título para pedir, inexistencia de la obligación, compensación, “inaconsejabilidad económica y social de las pretensiones de la demanda” y “presunción de legalidad y firmeza de los actos administrativos”.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 13 de julio de 2007, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá resolvió condenar al Banco Cafetero S.A. -En Liquidación- “a indexar la pensión de jubilación reconocida al demandante (…) en la suma de UN MILLÓN CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($1’048.374) (…) a partir del 12 de mayo de 2005, junto con las mesadas adicionales, además será reajustada anualmente de acuerdo con los incrementos de ley”.

Mediante sentencia complementaria del 28 de septiembre de 2007, el juzgado de conocimiento resolvió “ADICIONAR la sentencia proferida por este Despacho en fecha trece (13) de julio de dos mil siete (2007), para ABSOLVER a la demandada BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, de las demás pretensiones incoadas en su contra”.

Ambas partes apelaron.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la impugnada.

El ad quem comenzó por referirse a la necesidad de establecer cuál era la fórmula que debía tenerse a efectos de indexar la primera mesada pensional del demandante y, seguidamente, si había lugar al reconocimiento de intereses moratorios a favor de aquél.

En lo que atañe con la “fórmula para la indexación”, citó lo dicho por la CSJ SL, 22 de Ene de 2008, sin indicar radicación, para concluir que, comparando la tesis allí acogida con la aplicada por el a quo, no había reparo alguno, pues “la ecuación” a la que se contraía la referida jurisprudencia, era la que había tenido en cuenta el juez de conocimiento para tales efectos.

En relación con los intereses moratorios, dijo que eran incompatibles con la indexación de la primera mesada pensional, por lo que procedió, sin más, a confirmar el fallo impugnado.

V. EL RECURSO DEL DEMANDADO

Lo interpuso la parte demandada. Con él aspira a que la Corte “CASE TOTALMENTE la sentencia del 16 de diciembre de 2009 proferida por la S. de Descongestión laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que una vez constituida en sede de instancia proceda a revocar la sentencia del a quo, absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda”.

En el evento en que la Corte “estime que procede la indexación del salario base liquidación de la primera mesada pensional”. Solicita, de manera subsidiaria, “CASAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida para que una vez constituida en sede de instancia, modifique el numeral primero de la sentencia del a quo, únicamente, en cuanto al monto inicial indexado de la 1ª mesada pensional y en su lugar lo establezca conforme a la fórmula matemática ya fijada por esa h. Corporación”.

Con esa finalidad formuló dos cargos, que fueron replicados y enseguida se estudiarán.

  1. PRIMER CARGO

Por la vía directa, acusa la sentencia del Tribunal de interpretar erróneamente el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1 y 12 de la Ley 33 de 1985; 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 48, 53 y 230 de la Constitución Política; 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 1 de la Ley 71 de 1988; 1494, 1495, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1546, 1612 a 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056, 2224 del Código Civil; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley 171 de 1961.

A efectos de la demostración del cargo sostiene el censor que “está aceptado y no es motivo de discusión, que al demandante se le reconoció pensión de jubilación oficial a partir del 12 de mayo de 2005 por sus servicios prestados a la demandada durante más de 22 años y que el monto inicial de la pensión lo estableció la demandada en cuantía de $214. 948 que se ajustó a la suma de $381.500 equivalentes al salario mínimo legal vigente para entonces” y que el asunto objeto de discusión gira en torno a “establecer si la pensión legal de jubilación otorgada con fundamento en la Ley 33 de 1985 debe ser actualizada o indexada en su base salarial de liquidación conforme a los mandatos consagrados en la Ley 100 de 1993”.

Sostiene el censor que, el ad quem, para confirmar la decisión del a quo, “se apoyó en sentencias proferidas por la Corte Constitucional y por la S. Laboral de esa h. Corporación según las cuales, procede la indexación de la primera mesada pensional de todas las pensiones legales o convencionales causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991”, pero que a pesar de ser esa la posición mayoritaria, es necesario “rectificar la línea jurisprudencial”¸ pues “los artículos 48 y 53 superiores, 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del CST, permiten inferir que la indexación de las mesadas pensionales opera a partir del nuevo orden constitucional, únicamente, respecto de las pensiones reconocidas en aplicación de la Ley 100 de 1993, más no como en el caso en estudio cuyo reconocimiento tuvo fundamento en la convención colectiva de trabajo para entonces vigente”.

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