Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 57525 de 12 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552670006

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 57525 de 12 de Marzo de 2014

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Número de sentenciaSL3140-2014
Fecha12 Marzo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente57525
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente



SL3140-2014

Radicación N° 57525

Acta N°008


Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014).

AUTO


Se reconoce personería al doctor L.A.E.R., con T. P. No. 199.772 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido.


Como con la constitución de nuevo apoderado se entiende revocado el mandato anteriormente conferido, la Sala se abstiene de decidir sobre la renuncia al poder que le fue otorgado por dicho Fondo y que hizo la doctora G.Y.M.R..



SENTENCIA


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que contra el recurrente promovieron LUIS PARMÉNIDES MANCUASE, GREGORIO MEDINA JIMÉNEZ, EDUARDO MOLINA CAÑÓN, RUBÉN NOVA y SILVERIO PARRA CASTILLO.



  1. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad, los demandantes persiguieron que la hoy recurrente les reajustara la pensión de jubilación que les reconoció de conformidad con lo ordenado en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999, por los años 1999, 2000 y 2001 y hasta que se verifique el pago de dicha acreencia, incluyendo la indexación y los intereses moratorios causados.


Fundaron las anteriores pretensiones en que el Fondo demandado les reconoció la pensión de jubilación mediante actos administrativos de 22 de junio de 1978, 29 de junio del mismo año, 14 de julio de 1983, 30 de junio de 1972 y 4 de abril de 1977, respectivamente, pero, no obstante que la Ley 445 de 1998 y su citado decreto reglamentario dispusieron que deberían ser incrementadas a partir del 1º de enero de 1999, 2000 y 2001, éste se negó a aplicar dichos incrementos a sus pensiones, aduciendo que la normativa no incluyó las por él otorgadas, con lo cual desconoció los numerosos pronunciamientos jurisprudenciales que a ese respecto han concluido que al asumir la Nación el pago de tales pasivos sus pensiones quedaron comprendidas dentro de las que deben ser reajustadas por disposición de esa preceptiva.



  1. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA


El Fondo demandado, aunque aceptó haber reconocido sendas pensiones de jubilación a los actores, se opuso a sus pretensiones alegando que La Ley 445 de 1998 y su decreto reglamentario previeron los mentados incrementos, pero para las pensiones del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, excluyendo las provenientes de establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, de suerte que por ser él un establecimiento público, quedó cobijado por dicha exclusión, tal como las sentencias de la Corte Constitucional (C-06799 –sic- de 1999) y del Consejo de Estado (1270 de 23 de mayo de 2003 y 7299-05 de 21 de septiembre de 2006), así lo consideraron. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, presunción de legalidad, ausencia de interés jurídico, pago, falta de causa, prescripción y la llamada «genérica».



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 20 de abril de 2012, y con ella el Juzgado declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de los actores, a quienes impuso el pago de las costas en valor de medio salario mínimo legal vigente.



  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación de los demandantes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Bogotá revocó la de su inferior y, en su lugar, condenó al Fondo demandado a pagar a los actores los reclamados reajustes pensionales, cuyo valor calculó para el 30 de abril de 2012 en las siguientes sumas: $14’364.746,49, para LUIS PARMÉNIDES MACUACE; $19’858.557,88, para GREGORIO MEDINA JIMÉNEZ; $30’321.295,96, para EDUARDO MOLINA CAÑÓN; $13’119.903,62, para RUBÉN NOVA; y $22’001.022,20, para SILVERIO PARRA CASTILLO. Declaró prescritos los incrementos pensionales de las mesadas causadas con anterioridad al 21 de diciembre de 2007 para el primero; las causadas con anterioridad al 14 de octubre de 2007 para el segundo; las causadas con anterioridad al 1º de enero de 2000 para el tercero; las causadas con anterioridad al 14 de octubre de 2007 para el cuarto; y las causadas con anterioridad al 21 de diciembre de 2007 para el quinto...

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