Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 55898 de 12 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552670030

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 55898 de 12 de Marzo de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente55898
Número de sentenciaSL3210-2014
Fecha12 Marzo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente


SL3210-2014

Radicación n° 55898

Acta n°. 8


Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014).


Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2011, en el proceso ordinario que a la recurrente le promovió MIGUEL SABINO PATIÑO FONTALVO.




ANTECEDENTES:


MIGUEL SABINO PATIÑO FONTALVO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de invalidez, más los incrementos legales y mesadas adicionales, así como el retroactivo pensional desde la fecha del reconocimiento hasta su inclusión en nómina; los intereses moratorio; lo que ultra y extra petita resulte demostrado y las costas del proceso.


En sustento de las anteriores pretensiones afirmó, que el 11 de abril de 2008, le solicitó al ISS su pensión de invalidez; que dicha invalidez fue determinada por el médico laboral de la seccional del Instituto de Seguros Sociales, en un 52.88% de la pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración de 19 de octubre de 2007; la entidad de previsión social, mediante resolución N° 018747 del 16 de septiembre del 2008, le negó la prestación económica reclamada, para lo cual adujo que no cumplía con la fidelidad con el sistema, ya que el asegurado debía acreditar un porcentaje igual o superior al 20% entre el momento que cumplió 20 años de edad y la fecha de estructuración, esto es, debía tener 432 semanas, requisitos que no satisfacía; interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, pero la decisión fue confirmada mediante resolución N° 005113 del 26 de marzo del año 2009, reiterando que no había cumplido con la fidelidad exigida por la ley; que cotizó al ISS 353 semanas y tenía 142 durante los últimos 3 años a la fecha de estructuración; el ingreso base de liquidación, de las 353 semanas actualizadas con el índice de precios al consumidor, ascendió a la suma de $427.858.


  1. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA


El Instituto de Seguros Sociales, por conducto de procurador judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, admitió como cierta la pérdida de la capacidad laboral en el porcentaje indicado, la solicitud de pensión de invalidez que formuló y la negativa de su reconocimiento por las razones que allí se indicaron. Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, buena fe del ISS y prescripción (folios 40 a 42).


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 10 de diciembre de 2010, y con ella, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó al demandado a reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez pretendida, a partir del 19 de octubre de 2007, en cuantía de un salario mínimo legal vigente, con sus incrementos anuales y mesada adicional, debidamente indexada; e impuso costas al mismo (folios 63 a 76).


  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación de ambas partes, que terminó con la sentencia atacada en casación, que confirmó la de primera instancia.


En lo que interesa al recurso, el Tribunal adujo que frente al caso concreto, aun cuando para el momento en que se elevó la solicitud de pensión, no se había proferida la sentencia CC C-428/09, ya que la petición se hizo el 11 de abril de 2008 y aquella se emitió el 1º de julio de dicha anualidad, por lo que sus efectos son aplicables al asunto bajo estudio, puesto que así lo estimó la Corte Constitucional en la sentencia CC T-341/00, por lo que consideró que el único requisito vigente para la pensión de invalidez, en cuanto a cotizaciones mínimas, era el de las 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad o al hecho causante de la invalidez.


Que de acuerdo a la Resolución N°018747 emitida por el ISS, se reconoció que el asegurado cotizó en forma ininterrumpida un total de 353 semanas, de las cuales 142 correspondían a los tres años anteriores a la fecha de estructuración, por lo que se superaba el número de semanas exigidas para acceder al pago de la pensión de invalidez, y en esa medida consideró acertada la decisión del juez de primer grado que profirió condena por esa prestación.

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN


Propuesto por el demandado y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que procede a resolverlo.


  1. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la casación del fallo recurrido, para que en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado y en su lugar se absuelva al demandado de las pretensiones de la demanda.

  1. CARGO ÚNICO


Textualmente reza: La sentencia violó la ley sustancial por haber infringido directamente el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, violación directa de la norma constitucional que garantiza el debido proceso judicial y de la norma legal que establece los efectos jurídicos de las sentencias proferidas en desarrollo del control de constitucionalidad que se produjo por haber inaplicado parcialmente el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la ley 100 de 1993, pues le hizo producir efectos a dicho precepto legal de alcance nacional pero sin tomar el consideración lo que claramente disponía antes la sentencia C428 de 1 de julio de 2009, habiéndolo, por tal razón, interpretado erróneamente.”


En la demostración del cargo, luego de recordar los argumentos del Tribunal, consideró que este inaplicó parcialmente el artículo 1º de la ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la ley 100 de 1993, “ya que hizo producir efectos a dicho precepto legal del alcance nacional pero no tomó en consideración lo que claramente disponía antes de haber sido proferida la sentencia C428 de 1 de julio de 2009, habiéndolo, por tal razón, interpretado erróneamente”.


Frente a la aplicabilidad de sentencias que tiene efecto hacia el pasado, dijo “si la corte es el único juez al que el artículo 45 de la ley 270 de 1996 faculta para que “resuelva lo contrario” respecto del efecto hacia el futuro de las sentencias que profiere al ejercer el control de constitucionalidad en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, viola la ley cualquier otro juez que se arrogue dicha facultad y abusivamente resuelva implicar parcialmente una norma legal respecto de la cual la inconstitucionalidad de parte ella sólo tiene efectos desde el 1° de julio de 2009”. Para sustentar su argumento citó la jurisprudencia de la S. CSJ SL, 22 jun. 2010, rad. 39792.


Añadió que “para los fines del cargo no interesa saber cuál pudo ser el motivo por el que la Corte Constitucional no resolvió lo contrario en cuanto a los efectos de la sentencia C-428 de 1 de julio de 2009; así que habiendo sido proferida la providencia judicial con posterioridad al dio en el que el Instituto de Seguros Sociales produjo el acto por medio del cual negó la pensión de invalidez al demandante M.S.P.F., es obligatorio entender que la ley preexistente para los efectos de su juzgamiento como demandando corresponde al texto del artículo 1 de la ley 860 de 2003 antes de la sentencia que declaró inexequible la condición claramente exigida por dicha norma”.


Por último, manifestó que “si el Tribunal de instancia no hubiera infringido directamente el artículo 45 de la ley 270 de 1996, por ignorancia o por rebeldía, al igual que infringió de manera directa el artículo 29 de la CP… le hubiera hecho producir efectos a la totalidad de la norma sin excluirlas expresiones de los numerales 1 y 2, cuya inexequibilidad fue declarada por la Corte Constitucional en la sentencia C-428 de 1 de julio de 2009, y no la hubiera interpretado erróneamente al cercenarlo y no haber determinado su genuino y cabal sentido tomando en cuenta la exigencia legal de cumplir la condición de haberse cotizado por el afiliado declarado invalido al menos el veinte por ciento del tiempo trascurrido entre...

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