Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 56462 de 12 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552670034

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 56462 de 12 de Marzo de 2014

Sentido del falloACEPTA TRANSACCIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL1199-2014
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Cartagena
Fecha12 Marzo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente56462
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

AL1199-2014

Radicación n° 56462

Acta n°. 8

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Corte sobre la solicitud elevada por los apoderados las partes para aprobación de la transacción suscrita ante notario, con terminación definitiva y total del proceso y consecuente desistimiento, presentada dentro del trámite del recurso de casación instaurado por la sociedad demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. ESP, contra la sentencia del 14 de diciembre de 2011 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, respecto del demandante A.E.C..

I.- ANTECEDENTES

El accionante A.E.C. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a la sociedad ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S.A. E.S.P.CARIBE S.A. E.S.P.. A la primera de ellas, para que fuera condenada a pagarle el valor retroactivo reconocido en la Resolución Nº 4706 del 22 de mayo de 2006, en razón a no existir compartibilidad entre la pensión reconocida por el ISS y la otorgada por la entonces Electrificadora de Bolívar; a ELECTRICARIBE para que fuera condenada a pagarle a título de indemnización los intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la L.100/1993 sobre el valor retroactivo dejado de pagar desde la fecha de la notificación de la resolución arriba reseñada. Adicionalmente, que se condenara a cada una de ellas a pagarle de manera independiente y sin compartir, las pensiones por ellas reconocidas y las costas del proceso. Adicionalmente, se llamó en garantía a la Nación Ministerio de Minas y Energía, quien compareció al proceso

Los apoderados de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y de la parte demandante, solicitan a la Corte impartir aprobación al contrato de transacción suscrito en nombre de sus representados, que cubre todas y cada una de las pretensiones demandadas; declarar terminado en forma definitiva y total el proceso y su consecuente desistimiento, del recurso de casación interpuesto por Electricaribe S.A. ESP, sin lugar a costas. Dicha petición se encuentra acompañada del documento contentivo de la aludida transacción, en la que aparecen firmando tanto el demandante A.E.C. y su apoderado judicial, como por el procurador judicial de la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., con facultades expresas de transigir y desistir, conforme al poder obrante a folio 5 del cuaderno de la Corte.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En lo que atañe a la aplicación en sede casacional de la figura de la transacción, con auto del 26 de julio de 2011 radicado 49792, la Sala fijó la postura que actualmente impera, según la cual es posible abordar el estudio de las transacciones que las partes pongan en consideración, cuando cumplan los requisitos sustanciales y respeten los derechos de las partes, que de ser aceptada o aprobada generan la terminación total o parcial del litigio, frente a algunos o todos los demandantes.

En la referida providencia la Corte puntualizó:

“(….) debe recordar la Corte que ha sido criterio tradicional de esta Sala de Casación considerar que no es de su competencia el pronunciamiento sobre aspectos del proceso distintos a los que atañen al recurso extraordinario, por tenerlos como propios de las instancias del proceso o ajenos a la competencia funcional a ella atribuida, tal es el caso de los contratos de transacción a que ocasionalmente llegan las partes y que exponen en trámite del recurso de casación.

No obstante, un nuevo estudio de los preceptos jurídicos que regulan la figura de la transacción impone a la Corte arribar a un entendimiento distinto de los mismos, de cara a su aplicación en la sede casacional, en conformidad con los efectos perseguidos por las partes y ya conocidos para las instancias del proceso.

En efecto, la transacción, como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso es sabido, consiste en un contrato, convención o acuerdo mediante el cual las partes extrajudicialmente ponen fin al litigio haciéndose concesiones mutuas y recíprocas. En tal caso, por fuerza del efecto de cosa juzgada que le acompaña, la transacción impide el resurgimiento de la controversia judicial que fue su objeto entre quienes la suscribieron, así como que las obligaciones que de allí surjan pueden demandarse ejecutivamente. Similar predicamento puede hacerse de la transacción extrajudicial que tiene por propósito precaver un litigio futuro.

La transacción, además de constituir un acto jurídico con consecuencias sustanciales, también es un acto procesal válido en el proceso laboral. Como no existen disposiciones propias de su ordenamiento procedimental que reglen dicho acto, debe acudirse para ello a las que lo hacen en el procedimiento civil, por virtud de la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé que la transacción puede hacerse ‘en cualquier estado del proceso’, incluso, con posterioridad al agotamiento de las instancias, esto es, para ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. E., el recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues es claro para la Corte que aun cuando su trámite se surte con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el proceso se haya terminado, sino todo lo contrario, porque la sentencia de segunda instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza precisamente del recurso extraordinario. De tal manera que, siendo el recurso extraordinario de casación parte del proceso laboral, la transacción es susceptible de producirse durante su trámite y aún después de dictarse la sentencia que lo resuelva, para, como ya se dijo, ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’.

Así como la competencia funcional no puede afectar en modo alguno la posibilidad de que las partes puedan transigir la litis en curso de las impugnaciones, tampoco puede impedir o inhibir la facultad de los respectivos jueces para resolver los pedimentos derivados de lo transigido. Esa la razón para que el mismo artículo 340 señale que ante tal situación las partes deberán dirigir escrito al ‘juez o Tribunal’ que conozca del proceso o de la actuación posterior a éste, precisando sus alcances o acompañado el documento que la contenga, caso en el cual se producirán los efectos procesales pertinentes, al punto de que si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, el funcionario correspondiente la aceptará si la encuentra a derecho, ‘quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme’.

En trámite del recurso extraordinario deben entenderse como tales las dictadas en las instancias, pues la de primer grado ha debido ser impugnada o encontrarse en consulta para que se hubiere proferido la del Tribunal que, a su vez, se encontrará sub júdice por efectos del recurso extraordinario.

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