Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41547 de 12 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552670046

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41547 de 12 de Marzo de 2014

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente41547
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Marzo 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de sentenciaSL3153-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

SL3153-2014

Radicación N° 41547

Acta N° 008

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014).

AUTO

En atención a la petición elevada conjuntamente, tanto por el Vicepresidente Jurídico y S. General de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, como por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a dicha Administradora, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y la S.S.

SENTENCIA

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por EDUARDO E. PIEDRAHITA MORENO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 9 de febrero de 2009, en el proceso adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, (hoy, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”).

I.-ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de M.E.E.P.M. demandó al Instituto de Seguros Sociales, para fuera condenado a continuar pagándole la pensión de invalidez suspendida a partir del 26 de julio de 1994; el retroactivo de las mesadas adeudadas debidamente indexadas desde la referida data y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus pretensiones en que fue afiliado al ISS para los riegos de IVM, «así como por los riesgos de ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDADA PROFESIONAL – ATEP», por quien era su empleador «ENKA DE COLOMBIA S.A.» desde el mes de enero de 1969; que cotizó por «estos dos grupos de riesgos» hasta el año de 1986; que sufrió accidente de trabajo y que el ISS mediante Resolución No. 3568 del 29 de marzo de 1977, le reconoció pensión «INVALIDEZ DE ORIGEN PROFESIONAL»; que no obstante su condición de inválido, siguió cotizando al Sistema General de Seguridad Social para «cubrir OTRO RIESGO DIFERENTE, el de la vejez, motivo por el cual cotizó por los riegos de invalidez, vejez y muerte aproximadamente 900 semanas, aun después del reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional aludida.» (Sic); que nació el 9 de julio de 1925; que adquirió el derecho pensional en el año de 1986, por lo que el ISS accedió al reconocimiento de la pensión de vejez mediante Resolución No. 5514 de 5 de igual anualidad; que el ISS con Resolución No. 05254 de 26 de julio de 1994, «de manera unilateral e inconsulta, le SUSPENDIÓ la pensión de invalidez de origen profesional», que reclamó administrativamente al ISS, y que al transcurrir un mes sin obtener respuesta, quedó agotada la vía gubernativa.

II.- RESPUESTA DE LA DEMANDA

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la afiliación del actor para los riegos de IVM desde 1969 hasta 1986, «de acuerdo a lo aportado al proceso por la parte actora», y el suceso del accidente al igual que el reconocimiento de la pensión de invalidez; la suspensión de dicha prestación, la que adujo hizo «con justa razón en tanto que para la época estaba recibiendo dos pensiones, lo cual según el artículo 8 del Decreto Ley 433 de 1971 en concordancia con el 18 del Acuerdo 224 de 1966 (Decreto 3041 de 1966) existe incompatibilidad para recibir simultáneamente dos prestaciones concedidas…». Propuso en su defensa las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación y buena fe.

III. - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 31 de agosto de 2007 y con ella el Juzgado resolvió: PRIMERO: Se ordena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reanudar a parir de la ejecutoria de la sentencia, el pago de la pensión de invalidez permanente parcial reconocida al señor…, mediante resolución 3568 del 29 de marzo de 1977. SEGUNDO: se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES A LIQUIDARA (sic) y PAGAR al señor… el retroactivo pensional causado desde el 26 de julio de 1994 y hasta que efectivamente reanude el pago de la pensión. Retroactivo que se liquidará conforme se dijo en la parte motiva.”. TERCERO: Se CONDENA a la demandada a pagar en forma indexada cada mesada pensional causada desde el 26 de julio de 1994 y hasta la ejecutoria (sic) esta sentencia. CUARTO: Se absuelve a la demandada del pago de la sanción moratoria por el demandante.

VI.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de ambas partes, el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida revocó la del a quo, para en su lugar, absolver al demandado de todas las pretensiones de la demanda.

En lo que interesa al recurso de casación, el ad quem consideró que aun cuando era respetable la decisión del a quo, en tanto que si bien había fundamentado su decisión en la jurisprudencia de esta Corporación según la cual eran compatibles las pensiones de invalidez de origen profesional y la pensión de vejez, sin embargo, no era acertada para aplicar al caso concreto, habida consideración de que esta misma Corporación había reiterado «la imposibilidad del goce y disfrute de ambas prestaciones», por amparar un mismo riesgo, razonamiento que apoyó en la sentencia 22.907 de 2005, que reprodujo en extenso, y con fundamento en la cual concluyó que «la reactivación de la pensión de invalidez de origen solicitada en la demanda, para que subsista con la de vejez reconocida al demandante por el ISS no es posible».

V.- EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte actora y con la demanda que lo sustenta, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que en instancia «se confirme la del A quo y la adicione en cuanto a los intereses moratorios».

Con tal propósito formuló dos cargos, oportunamente replicados, que se resolverán conjuntamente por estar dirigidos por la misma vía, denunciar iguales disposiciones legales y perseguir idéntico objetivo.

VI.- PRIMER CARGO

Por la vía directa acusa la interpretación errónea de los artículos 13, literal j) de la Ley 100 de 1993;10,11,12 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 0758 del mismo año), a consecuencia de lo cual infringieron directamente (por falta de aplicación según reiterada jurisprudencia de esta S.) los artículos 6,20,21, 25 y 26 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por Decreto 3170 de 1964, en relación con los artículos 50, 141, y 142 de la Ley 100 de 1993, y 8 de la ley 4 de 1976.

En la demostración afirma que como el fundamento del Tribunal fueron los artículos 13, literal j) de la Ley 100 de 1993; 10, 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990, y la jurisprudencia de esta S., la modalidad de violación invocada era la correcta. T. lo dispuesto en el literal j) del artículo 13 referido y su ubicación dentro del marco legal de la Ley 100. Asimismo, reprodujo el artículo 10 del mentado acuerdo, para luego aseverar que cada régimen tenía su propia reglamentación, y por ende limitado su ámbito de aplicación.

Expresa que «Si la prohibición de percibir simultáneamente pensiones de vejez e invalidez está ubicada en la reglamentación correspondiente al Sistema General de Pensiones, y la pensión de invalidez de origen no profesional es la que se convierte en pensión de vejez al llegar a las edades respectivas, no es dable que esas directrices se apliquen a una pensión del sistema de riesgos profesionales, pues, de un lado es obvio que el aporte de IVM cubre todas las contingencias de ese riesgo que, indiscutiblemente, sean de origen no profesional y de otro, lo atinente a los Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, tienen su propia reglamentación normativa, que no es otra que el Acuerdo 155 de 1963, vigente para aquellas calendas en que se entiende causada la prestación».

En ese orden considera que es «claro el desvío interpretativo del Tribunal, pues no se violentan los principios de unidad y universalidad al conceder a un mismo afiliado dos prestaciones con distinto origen (vejez e invalidez profesional) sin importar que los servicios hayan sido representados prestados a un mismo empleador, pues, indiscutiblemente se trata de dos prestaciones con distinto origen y disímil reglamentación, con consecuencias diversas de cara a los distintos regímenes.».

Apoya sus razonamientos en las sentencias de casación del 18 de septiembre de 1998, radicación 11235 y del 12 de septiembre de 2001, radicación 16033, de las cuales reprodujo en extenso la última.

VII. - SEGUNDO CARGO

En presente cargo, además de los argumentos expuestos en el primero, atribuye al Tribunal haber aplicado indebidamente las disposiciones acusadas, al extenderlas a unos «eventos que la Ley no abriga, pues, se insiste, se trata de una pensión de vejez con una de invalidez de origen profesional que, por su naturaleza, se causa por accidente de trabajo o una enfermedad profesional».

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