Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43458 de 12 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552670130

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43458 de 12 de Marzo de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente43458
Número de sentenciaSL3313-2014
Fecha12 Marzo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.H.L.A.

Magistrada Ponente

SL3313-2014

Radicación N° 43458

Acta N°. 8

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACION, contra la sentencia del 31 de marzo de 2009, proferida por la Sala laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que C.E.F.D. le promovió a la recurrente.

  1. ANTECEDENTES

La demandante solicitó que se condene a la demandada a indexar la base salarial “de $393.416.66 para la liquidación de la pensión del actor a partir del 1º de agosto de 1989”, con base en el IPC expedido por el DANE, y como consecuencia se ordene el pago de las diferencias del reajuste pensional causadas, las diferencias de las mesadas adicionales de junio y de diciembre de cada año, con el respectivo reajuste de ley; la indexación e intereses moratorios; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; y las costas del proceso.

Como fundamento de las pretensiones expuso, que el laboro como trabajador oficial a la E.M.T. de Barranquilla hoy E.D.T. de Barranquilla ESP en liquidación, en el cargo de dibujante, Centro de Información Técnica; que dicha actividad la ejecutó desde el 2 de febrero de 1970, hasta el 20 de julio de 1970 y del 13 de enero de 1975 al 31 de diciembre de 1992, para un total de 20 años 5 meses y 6 días; renunció voluntariamente al cargo a partir del 31 d diciembre de 1992, y durante el último año de trabajo recibió por concepto de pagos legales y extralegales la suma de $117.083.86 y por último sueldo básico $276.332.80, por lo que su último salario promedio fue de $393.416.66; que la E.D.T, reconoció y ordenó pagarle una pensión de jubilación plena a partir del 10 de noviembre del año 2003, en cuantía inicial de $393.416.66 mensuales, suma esta equivalente al salario mínimo legal vigente para ese año; el fundamento convencional para otorgar dicha pensión es el artículo 42, literal a) de la convención colectiva de trabajo vigente al momento en el que se jubiló; el monto de la pensión reconocida fue liquidada con base en el último salario devengado, es decir $393.416.66, equivalente al salario mínimo legal de ese año; dicha mesada pensional resultó inferior a la que realmente debe corresponderle, en razón a que a la fecha de su retiro ocurrida el 31 de diciembre de 1992, la remuneración que devengaba era igual a 6.03 salarios mínimos legales vigentes, desmejorando la pensión de jubilación, pues no se indexó la base salarial para la liquidación de la primera mesada pensional; que era afiliado al sindicato de trabajadores de la empresa demandada “SINTRATEL”; y que agotó la vía gubernativa.

  1. CONTESTACION DE LA DEMANDA

La demandada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos si bien admitió los servicios prestados por el demandante, negó la condición de trabajador oficial que se esgrimen en la demanda, así mismo, aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación, pero expresa que la misma fue la otorgada, por cuanto se le reconoció un derecho convencional sin estar al servicio de la empresa, esto es, después de 12 años de haber sido retirado como empleado público, pues adujo en su defensa que no es posible acceder a las pretensiones ya que existe un acto administrativo en firme, contra el cual no se interpuso recurso alguno. Propuso la excepción que denominó “prescripción de la dotaciones no reclamadas”, “prescripción”, “buena fe”, “compartibilidad pensional” y “compensación” (folios 28 a 31).

  1. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, por sentencia de 18 de diciembre de 2007, absolvió a la demandada EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA de todos los cargos formulados por el señor C.E.F.D., de conformidad con la parte motiva de la presente providencia” y condenó en costas a la parte vencida (folio 122 a 131).

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la parte demandante, el ad quem mediante providencia del 31 de marzo de 2009, revocó la del a quo, y en su lugar dispuso: “1º actualizar la base salarial de la primera mesada pensional de jubilación del demandante, es decir, indexarla, a partir de la fecha de su reconocimiento que fue el 10 de noviembre del 2003, y cuyo valor se establece en la suma de $1.709.113.24; 2º reconocer las diferencias pensiónales causadas desde la fecha de reconocimiento pensional, más las mesadas adicionales de junio y de diciembre de cada año y 3º sin costas en estas instancias las de la primera instancia a cargo de la demandada (folios 151 a 157).

En lo que interesa al recurso, luego de destacar los antecedentes jurisprudenciales que se han expuesto sobre el tema de la indexación de la primera mesada y aludir a las sentencias del 15 de junio de 2004, radicación 22392 y del 31 de julio de 2007, radicación 29022, consideró que son presupuestos fácticos indiscutidos que el actor laboró al servicio de la empresa demandada por más de 20 años, renunciando en forma voluntaria a su cargo el 31 de diciembre de 1992, con un salario promedio base de liquidación de prestaciones sociales de $393.416,66, por lo que le fue reconocida la pensión convencional a partir del 10 de noviembre de 2003, en un monto equivalente al 100% del salario, a través de la Resolución 338 del 11 de diciembre de 2003.

Precisó que descendiendo al caso en cuestión, se tiene que al momento de empezar a regir la Constitución Política de 1991, esto es, el 7 de julio de esa anualidad, el actor se encontraba laborando y cumplió la edad establecida convencionalmente (50 años), el 9 de noviembre de 2003, así como que la demandada le otorgo pensión a partir de 10 de noviembre de 2003, por haber reunido los requisitos previstos en la convención colectiva de trabajo (folios 11 a 16), por lo cual al cumplir los lineamientos expuestos en la jurisprudencia ya rememorada, concluye la aplicabilidad de la teoría de la indexación de la base salarial de la primera mesada pensional.

Es así como dedujo que el monto pensional del demandante debidamente indexado, corresponde a la suma de $1709.113.24, a partir del 10 de noviembre del 2003; y que a su vez tiene derecho a las diferencias causadas por este reajuste pensional, desde la fecha en la que se le reconoció la pensión, más las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, ya que a pesar de que la demandada propuso la excepción de prescripción, ésta no opera dado que el término fue interrumpido ante el agotamiento de la vía gubernativa, lo cual ocurrió el 25 de octubre de 2005, e incoándose la demanda en tiempo oportuno, ya que lo fue el 9 de agosto de 2006.

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue propuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA...

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