Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 63102 de 12 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552670150

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 63102 de 12 de Marzo de 2014

Sentido del falloACEPTA TRANSACCIÓN
Número de expediente63102
Número de sentenciaAL1197-2014
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Valledupar
Fecha12 Marzo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

AL1197-2014

R.icación n° 63102

Acta n°. 8

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014).

Procede la Sala a resolver sobre el escrito obrante a folios 5 y 7 del cuaderno de la Corte, recibido en la Secretaría el 28 de octubre de 2013, suscrito por los apoderados de la partes, dentro del recurso de casación interpuesto por PALMAS OLEOGINOSAS DEL ARIGUANÍ S.A. contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2012, por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito de Santa Marta D.T.C.H, en el proceso ordinario adelantado por M.C.C., contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Mediante proveído de fecha 22 de octubre de 2013, esta Sala de la Corte admitió el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia citada en precedencia. Con escrito radicado en Secretaría el 28 de octubre de la misma anualidad, los apoderados de las partes en controversia manifiestan, que interponen recurso de reposición contra el auto del «23 de octubre de 2013, por el cual se admitió el recurso de casación, con el fin u objeto de que se le revoque, y en su lugar, se pronuncie, previamente a la admisión del recurso de casación, sobre la transacción, que se puso en conocimiento de la Corporación».

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Revisado el expediente se observa que a folio 14 del cuaderno de la Corte obra informe secretarial del 28 de noviembre de 2013, mediante el cual la Secretaría de la Sala de Casación pone en conocimiento de este despacho, tanto la solicitud de reposición como el acuerdo transaccional a que hacen referencia los memorialistas, -documentales obrantes a folios 5 a 12 ibídem.-

En primer lugar, respecto a la reposición del auto que admitió el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, tal decisión se mantiene incólume, por cuanto la solicitud de transacción elevada por las partes es posterior a su expedición.

A continuación, procede la Sala a resolver la solicitud de aprobación de transacción, desistimiento del recurso extraordinario y terminación del proceso ordinario laboral, presentada dentro de asunto de marras.

Esta Corporación venía sosteniendo que era impropio solicitarle a la Corte impartir aprobación a un contrato de transacción, por no encontrarse tal actuación dentro de sus atribuciones y por constituir un aspecto del proceso propio de las instancias distinto a los que atañen al recurso de casación.

Sin embargo, mediante providencia CSJ SL del 26 de jul 2011, R.. 49792, la Sala varió su criterio y arribó a un entendimiento distinto, para considerar que resulta procedente la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos para ello.

Así reflexionó la Sala:

Previamente a resolver las anteriores solicitudes debe recordar la Corte que ha sido criterio tradicional de esta Sala de Casación considerar que no es de su competencia el pronunciamiento sobre aspectos del proceso distintos a los que atañen al recurso extraordinario, por tenerlos como propios de las instancias del proceso o ajenos a la competencia funcional a ella atribuida, tal es el caso de los contratos de transacción a que ocasionalmente llegan las partes y que exponen en trámite del recurso de casación.

No obstante, un nuevo estudio de los preceptos jurídicos que regulan la figura de la transacción impone a la Corte arribar a un entendimiento distinto de los mismos, de cara a su aplicación en la sede casacional, en conformidad con los efectos perseguidos por las partes y ya conocidos para las instancias del proceso.

En efecto, la transacción, como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso es sabido, consiste en un contrato, convención o acuerdo mediante el cual las partes extrajudicialmente ponen fin al litigio haciéndose concesiones mutuas y recíprocas. En tal caso, por fuerza del efecto de cosa juzgada que le acompaña, la transacción impide el resurgimiento de la controversia judicial que fue su objeto entre quienes la suscribieron, así como que las obligaciones que de allí surjan pueden demandarse ejecutivamente. Similar predicamento puede hacerse de la transacción extrajudicial que tiene por propósito precaver un litigio futuro.

La transacción, además de constituir un acto jurídico con consecuencias sustanciales, también es un acto procesal válido en el proceso laboral. Como no existen disposiciones propias de su ordenamiento procedimental que reglen dicho acto, debe acudirse para ello a las que lo hacen en el procedimiento civil, por virtud de la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé que la transacción puede hacerse ‘en cualquier estado del proceso’, incluso, con posterioridad al agotamiento de las instancias, esto es, para ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. E., el recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues es claro para la Corte que aun cuando su trámite se surte con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el proceso se haya terminado, sino todo lo contrario, porque la sentencia de segunda instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza precisamente del recurso extraordinario. De tal manera que, siendo el recurso extraordinario de casación parte del proceso laboral, la transacción es susceptible de producirse durante su trámite y aún después de dictarse la sentencia que lo resuelva, para, como ya se dijo, ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’.

Así como la competencia funcional no puede afectar en modo alguno la posibilidad de que las partes puedan transigir la litis en curso de las impugnaciones, tampoco puede impedir o inhibir la facultad de los respectivos jueces para resolver los pedimentos derivados de lo transigido. Esa la razón para que el mismo artículo 340 señale que ante tal situación las partes deberán dirigir escrito al ‘juez o Tribunal’ que conozca del proceso o de la actuación posterior a éste, precisando sus alcances o acompañado el documento que la contenga, caso en el cual se producirán los efectos procesales pertinentes, al punto de que si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, el funcionario correspondiente la aceptará si la encuentra a derecho, ‘quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme.

En trámite del recurso extraordinario deben entenderse como tales las dictadas en las instancias, pues la de primer grado ha debido ser impugnada o encontrarse en consulta para que se hubiere proferido la del Tribunal que, a su vez, se encontrará sub júdice por efectos del recurso extraordinario.

De esta manera, a la Sala de Casación Laboral compete en trámite del recurso extraordinario de casación someter a su estudio las transacciones de la litis que las partes en conflicto pongan a su consideración para, si es del caso, se cumplen los requisitos sustanciales y se respetan los derechos de las partes, entre ellos los que...

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