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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43504 de 20 de Noviembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA AUTO APELADO
Número de expediente43504
Número de sentenciaSP15910-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Fecha20 Noviembre 2014
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente



SP15910-2014

R.icación N° 43504

(Aprobado acta N° 397)




Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014).




La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el F. Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. contra el proveído emitido por la Sala Penal de esa Corporación que, el 17 de marzo de 2014, negó la solicitud de preclusión de la investigación que por el delito de falsedad ideológica en documento público se sigue respecto del Doctor PEDRO AGUSTÍN BALLESTEROS DELGADO.




H E C H O S




Fueron expuestos por el a quo en los siguientes términos:

La presente actuación se inició con fundamento en la solicitud que el 7 de abril de 2011, el señor S.D. formuló ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Santander, para que ejerciera vigilancia administrativa sobre el proceso verbal de menor cuantía, con radicado número 2007-00018, que se adelantaba en el Juzgado Primero Civil Municipal de B., siendo demandante N.E.D.P., toda vez que el juez no estuvo presente en la audiencia de lectura de fallo celebrada el 12 de marzo de 2010, ya que a la misma hora se hallaba en una inspección judicial, y al apoderado de la parte demandante no se le permitió solicitar aclaración de la sentencia ni interponer recurso de apelación.


Con oficio del 4 de mayo de 2011, la presidente de la referida Sala Administrativa envió copia de la mencionada queja a la Directora Seccional de F., que a su vez la remitió a la F.ía Tercera Delegada ante el Tribunal, instancia que adelantó la respectiva indagación preliminar”.



ANTECEDENTES PROCESALES



1. Con fundamento en la noticia criminis, la F.ía General de la Nación dispuso la elaboración del programa metodológico que permitió recaudar, entre otros, documentación relacionada con la identidad y calidad foral del implicado, su interrogatorio, entrevistas al quejoso, a los funcionarios del Juzgado Primero Civil Municipal de B., a los profesionales del derecho que intervinieron en el trámite laboral que dio lugar a la denuncia y copia de las providencias emitidas en ese proceso.


2. El 28 de junio de 2013, ante el Juzgado Trece Penal Municipal de B., se formuló imputación en contra del Dr. PEDRO AGUSTÍN BALLESTEROS DELGADO por la conducta punible de falsedad ideológica en documento público (artículo 286 del Código Penal), cargo al cual no se allanó.


3. Luego, el 17 de septiembre de 2013, el F. Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. solicitó a esa Corporación la realización de audiencia de preclusión, aduciendo para el efecto la atipicidad del hecho investigado.


4. El 24 de febrero de 2014, después de que la defensa desistiera del recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada al instalarse la diligencia con respecto a la víctima, el funcionario presentó formalmente dicha petición. Previo a ello, señaló que si bien ya había formulado imputación en contra del Dr. BALLESTEROS DELGADO, aclaró que esto no era óbice para pedir la preclusión, por cuanto con posterioridad a ese acto procesal se obtuvieron elementos de juicio diversos a los existentes para aquella oportunidad, concretamente sus calificaciones de servicios, las estadísticas de producción del estrado judicial a su cargo, la entrevista de Diana Carolina Peñaloza Lozano y copia de la acción de tutela iniciada con ocasión de los hechos investigados.


Con esta salvedad, refirió que no se advertía dolo en el proceder del J. Primero Civil Municipal de B. al suscribir la providencia que se dijo podía constituir un delito contra la fe pública, recordando que, conforme la dinámica de trabajo en ese despacho, para el 12 de marzo de 2010 estaba prevista la realización de inspección judicial en el proceso 2009-00892, a las 9 a.m., y la lectura de sentencia en el radicado 2007-00018-00, a las 10 a.m., diligencias programadas con antelación y que confiaba el J. poder celebrarlas.


Sin embargo, la primera de ellas se complicó por una serie de “imponderables previsibles pero no evitables”, que incidieron en que se extendiera hasta el mediodía y, en cuanto a la segunda, ya que el artículo 432, parágrafo 6º, del Código de Procedimiento Civil autoriza al J. en los procesos verbales sumarios a suspender la audiencia en la cual se practican las pruebas y se presentan alegatos de conclusión, con el fin de que en el lapso de los diez (10) días siguientes dicte el fallo, era válido que el implicado confeccionara por escrito esta providencia y así quedara lista, previo a su lectura, porque para su culminación solo restaría ese acto de comunicación.


De esta forma, el J. elaboró la decisión y encargó a Fanny Pereira Martínez con la misión de informar a sus compañeros que estaba lista para su lectura, como era habitual en este tipo de asuntos y lo contemplaba el manual de funciones de los empleados; entonces, “ninguna falta al deber de veracidad puede atribuírsele al doctor BALLESTEROS DELGADO cuando plasmó la fórmula “…se firma por lo que en ella intervinieron”, en la medida que a esa lectura de la actuación, el único que intervino lo fue él y nadie más, las partes y apoderados debían intervenir el día de su lectura, no el de su elaboración”.


En esa secuencia, refiere que durante la lectura de la sentencia el apoderado de la parte demandante solicitó su aclaración y pretendía interponer recurso de apelación en su contra, empero, el togado suscribió el acta respectiva allegando, por separado, un escrito en el que daba cuenta de su intención y de la ausencia del J. en la audiencia, novedad que no fue comunicada por los empleados del despacho e incluso uno de ellos, quien no pudo individualizarse, fue el que sin la presencia del titular la instaló e insinuó al abogado que aspiraba recurrir que firmara y que por escrito reportara lo que a bien tuviese.


Agregó que no puede pregonarse que el Dr. BALLESTEROS DELGADO no asistía personalmente a este tipo de diligencias, ya que él y los demás servidores del Juzgado dieron cuenta de la metodología asignada a esta clase de actuaciones, consistente en que éstos últimos leían la decisión mientras el J. se dedicaba a otros asuntos laborales, por cuenta del cúmulo de trabajo que debía atender y que solo en el caso de algún contratiempo o de la interposición de un recurso se apersonaba de la situación. En ese orden, los mencionados fueron contestes en afirmar que la lectura del fallo no podía haberse celebrado porque era una atribución que solo a él le correspondía, circunstancia que aunada a su entrega y tesón en el ejercicio de su cargo reflejada en las calificaciones y estadísticas, permite vislumbrar, en criterio de la F.ía, que no incurrió en ningún injusto, pues su voluntad siempre estuvo encaminada a presidir la susodicha audiencia y así lo advirtió a sus colaboradores, sin contar con los inconvenientes que se presentaron durante la inspección judicial, ni con el actuar de aquellos mientras estaba fuera del despacho, contexto que estima sería transgresor del deber objetivo de cuidado pero irrelevante a efectos de la configuración del tipo penal imputado, al no admitir la modalidad culposa.


4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en proveído del 17 de marzo de 2014, negó la solicitud de preclusión realizada por la F.ía.




LA DECISIÓN IMPUGNADA




El a quo, previo estudio de la naturaleza jurídica del delito por el que se procede, del dolo y de los hechos endilgados al Dr. BALLESTEROS DELGADO durante la formulación de imputación, indicó que la conducta materia de investigación reunía las condiciones para ser considerada constitutiva del tipo penal de falsedad ideológica en documento público, en su aspecto objetivo. De esta manera, señaló que el mencionado J Primero Civil Municipal de B. suscribió un documento con vocación probatoria, como lo fue la sentencia del 12 de marzo de 2010, mediante la cual resolvió en primera instancia la demanda interpuesta por el señor...

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