Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-011-2005-00346-01 de 21 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552670466

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-011-2005-00346-01 de 21 de Noviembre de 2014

Sentido del falloADMITE PARCIALMENTE DEMANDA DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha21 Noviembre 2014
Número de sentenciaAC7117-2014
Número de expediente11001-31-03-011-2005-00346-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado Ponente

AC7117-2014

Radicación n.° 11001-31-03-011-2005-00346-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014).

D. sobre la admisibilidad de la demanda con la que los recurrentes M.I.G. de R. y V.J.R.P. dicen sustentar el recurso de casación que formularon contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que siguieron contra la Compañía Agrícola de Seguros S.A. hoy Compañía Suramericana de Seguros S.A.

ANTECEDENTES

A. En demanda repartida al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, pretenden los actores, con citación y audiencia de la demandada, que ésta sea declarada civilmente responsable por el incumplimiento del contrato de seguro de automóviles contenido en la póliza número 1035000545702 en razón de la reparación efectuada al vehículo asegurado, la cual no se ajustó a los términos y condiciones del contrato; que se le declare en mora desde el 9 de julio de 2004; que sea condenada a pagar $900.000,oo correspondientes al rescate y transporte del vehículo asegurado desde el lugar del accidente hasta la ciudad de Bogotá; que como consecuencia de la primera pretensión se le condene a pagar la suma de dinero resultante de la diferencia entre el valor de la reparación del vehículo asegurado en los términos del contrato de seguro antes referido y el valor de la reparación efectuada por cuenta del asegurador; que se le condene a pagar los perjuicios discriminados en la demanda, referidos al daño emergente, lucro cesante así como a la pérdida de la oportunidad que allí se describe, o en subsidio los intereses moratorios de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio; y que se indexen las sumas a las que resulte condenada.

B....F. sus pretensiones en que el 3 de abril de 2003 suscribieron con la demandada un contrato de seguro (póliza de automóviles número 1035000545702) con el fin de amparar el derecho de dominio del demandante V.J.R.P. y el de prenda de Bancolombia sobre el vehículo Mazda Titan T45, que aquel había adquirido con un préstamo que el banco le había otorgado. Dicha póliza fue objeto de renovación con vigencia hasta el 3 de abril de 2005.

El 26 de mayo de 2004 el vehículo asegurado sufrió un accidente, a resultas de lo cual dentro del término legal se dio aviso del siniestro a la Compañía, la que ordenó que se trasladara el automotor a la ciudad de Bogotá y se pusiera a su disposición en la Oficina de Atención de Siniestros, cosa que hizo el demandante V.R. el 9 de junio de 2004, “dando cumplimiento de esta manera con lo ordenado por el artículo 1077 del Código de Comercio, formalizando igualmente la reclamación extrajudicial de su derecho ante el asegurador” (fl. 42, cdno. 1).

Un mes después de la formalización del reclamo, el asegurador no lo objetó ni efectuó el pago de la indemnización, por lo que incurrió en mora.

El 4 de agosto de 2004, la demandada informó a V.R. su decisión de reparar el vehículo para dar cumplimiento a su obligación contractual, motivo por el cual el automotor fue trasladado por cuenta de la Aseguradora a Autotalleres Colombia Ltda. Para su reparación, era pertinente que se cambiaran repuestos, piezas y partes, las que en su mayoría fueron reemplazadas por materiales de segunda o reconstruidos, contra lo convenido en el contrato, específicamente en el numeral 7.3 de las condiciones generales. En particular, destaca la demanda lo sucedido con la cabina, que fue reconstruida.

En septiembre de 2004, el taller entregó el vehículo sin haber terminado su reparación, el cual fue recibido por el demandante en dichas condiciones, presionado por los problemas económicos a que se había visto abocado por la mora del asegurador. En efecto, Bancolombia inició proceso ejecutivo para el cobro del crédito con el cual se financió la compra del vehículo.

El 8 de octubre de 2004 V.J.R. celebró contrato de compraventa del automotor con M.B., pactándose como precio la suma de $47.000.000,oo, inferior al valor comercial del vehículo, a más de que la compradora no pagó $2.000.000,oo alegando perjuicios por las condiciones en que fue entregado.

En suma, remata la narración de los hechos que la compañía de seguros incumplió el contrato pues ejecutó su obligación reparando el vehículo con piezas, partes y repuestos de segunda o reconstruidos cuando debió utilizar materiales originales.

C. La demandada se opuso (fls. 105 a 126, cdno. 1). Aclaró que no se trataba de un seguro por cuenta sino de un seguro en el que V.J.R. tenía la condición de tomador/asegurado al paso que Bancolombia tenía la de beneficiario; que el seguro no se contrató con un valor admitido; que el demandante no formuló reclamación en la fecha indicada y por consiguiente la entidad no incurrió en mora; que utilizó la facultad prevista en el artículo 1110 del Código de Comercio y en consecuencia, para cumplir con su obligación, optó por reparar o reconstruir la cosa asegurada; que el vehículo se reparó y estuvo a disposición del demandante pero éste no pagó el deducible a su cargo para poderlo retirar y disponer de él. Formuló como excepciones las que denominó “falta de legitimación activa-contrato de seguro por cuenta propia pero a favor de tercero” y “ausencia de los supuestos de hecho para la existencia de la responsabilidad civil contractual”.

D. El juzgado fulminó la primera instancia con sentencia (fls. 346 a 365, cdno. 1) en la que declaró probada la excepción de ausencia de los supuestos de hecho para la existencia de la responsabilidad civil contractual. Apelado el fallo por la parte actora el Tribunal lo confirmó, con el suyo objeto del recurso de casación.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Además del resumen del litigio, recuerda los argumentos aducidos en la apelación, en particular la crítica al fallo del juzgado de no haber analizado el contrato y específicamente la cláusula 7.3 de la que surge la obligación de la Aseguradora de pagar solamente con dinero cuando no hay existencias en el mercado de repuestos para adelantar la reparación.

Realizado lo anterior, y previa ambientación teórica en torno al contrato de seguro, constata la presencia en el expediente del aducido como base del proceso, hecho lo cual indica que es necesario examinar las defensas propuestas por la demandada.

En cuanto a la falta de legitimación por activa, recuerda que los demandantes aparecen como asegurados, esto es, titulares del interés asegurable, y en esa medida concluye que están legitimados para demandar.

En lo que hace a la excepción denominada “ausencia de los presupuestos de hecho para la existencia de la responsabilidad civil contractual”, indica que es necesario determinar si el asegurado y beneficiario cumplió -cuándo y en qué condiciones- las obligaciones de dar aviso del siniestro y presentar reclamación, para así luego determinar si la demandada cumplió con lo suyo.

Recordando que la cobertura de este seguro abarca la pérdida total o daños al vehículo, y que en este caso se presentó lo segundo, dado que una vez hechas las reparaciones entró nuevamente en el comercio y hasta fue vendido por el asegurado, manifiesta el sentenciador colegiado que el demandado “no probó los hechos dirigidos a sustentar la reclamación” (fl. 52, cdno. 3): en primer lugar, con el arreglo que se le hizo al vehículo, el actor “no perdió” porque luego lo vendió por un precio superior al de adquisición un año atrás; en segundo lugar, porque Bancolombia no restringió al actor los créditos, sino que simplemente no reestructuró el que tenía vigente; en tercer lugar, en cuanto a los perjuicios por haber dejado de trabajar en el transporte, el Tribunal analiza las certificaciones aportadas provenientes de empresas a las que el demandante prestaba su servicio, de las cuales indica que no se infiere que la labor haya sido suministrada con el automotor amparado.

En cuanto al aviso de siniestro dentro de los tres días siguientes a la fecha en que este ocurrió, el Tribunal no lo encuentra acreditado, pues a pesar de que se indica en la demanda que se hizo en tiempo, no se dice cuándo. Se refiere al documento que obra a folio 80, del que dice que como no contiene una liquidación de...

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