Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-3103-024-2009-00608-01 de 10 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552670546

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-3103-024-2009-00608-01 de 10 de Marzo de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha10 Marzo 2014
Número de expediente11001-3103-024-2009-00608-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Magistrada Ponente


AC1139-2014

R.icación n° 11001-3103-024-2009-00608-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil catorce)


Bogotá D.C., diez de marzo de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por las actoras M.E.V.P. y Lizzeth Yanira García Vaca frente a la sentencia de 6 de agosto de 2013 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario por aquellas promovido contra Efrén R. Pardo.


I. ANTECEDENTES


En el escrito introductorio se solicitó reconocer que la finca El Emporio de la vereda Aguas Frías del municipio de

Tocaima, objeto de la «promesa de compraventa» de 3 de octubre de 2008, es el que está plasmado en el plano protocolizado con la E.P. 3420 de 24 de octubre de 2008 de la Notaría 4ª de Ibagué; (ii) que se declare que la «compraventa» del citado predio se efectuó por «cabida y calidad, debiendo tener como mínimo 300 fanegadas y ser apta en toda su extensión para ganadería», cuando en realidad solo tiene 1’068.211,25 metros cuadrados, equivalentes a 251,28 fanegadas; (iii) que en consecuencia, el precio de $2.100’000.000 deberá ser reducido de acuerdo a la real extensión, esto es, en la cantidad de $341’018.945,32; (iv) debido al «vicio redhibitorio» que presenta el fundo, «al parecer conformado (…) por 10 predios según las planchas catastrales y no por 8, (…), y al extenderse más allá del señalado por el vendedor y resultante del englobe que él mismo hizo», la reducción ha de hacerse por $500’000.000, o por el valor que se establezca, y (v) se declare que el vendedor (…) debe englobar y transferir el derecho de dominio de los predios identificados con los registros catastrales números 00-01-0008-0018-000 y 00-02-0008-0019-000 y que aparecen en las fichas catastrales del Instituto Geográfico A.C. formando parte del globo de terreno denominado El Emporio (c.1, fls.79-80).


2. La causa petendi admite el siguiente compendio:


Se alude a las gestiones y conversaciones previas a la celebración de la «promesa de compraventa» entre E.R.R., como apoderado de su hijo E.R.P., con María E.V.P. y L.Y.G.V., que tuvo por objeto el citado predio y se precisa que en procura de establecer el área del inmueble, el representante del «promitente vendedor» contrató la elaboración de un levantamiento topográfico y con base en ese trabajo «suscribió la escritura pública número 3420 otorgada el 24 de octubre de 2008 en la Notaría Cuarta de Ibagué, donde englobó los 8 predios», especificándose ahí la extensión superficiaria; que por acuerdo posterior de las partes, se incluyó un otrosí al señalado negocio jurídico, para modificar simuladamente lo atinente al precio pactado, en aras de eludir aspectos fiscales, dado que las «promitentes compradoras» requerían gestionar un crédito para cancelar el saldo y posteriormente, al surgir dudas acerca de la «cabida real» de la finca, se procedió a su verificación, constatando que aquella era inferior a la declarada.


3. La accionada contestó oponiéndose a las pretensiones, no aceptó los hechos básicos fundamento de las mismas y formuló las defensas que denominó contrato de compraventa celebrado y cumplido, de predios como cuerpos ciertos y con señalamiento de linderos, inexistencia de causa para que se reduzca el precio en la forma pretendida, contrato cumplido: cumplimiento del contrato de promesa de compraventa fundamental de la acción, compraventa celebrada como cuerpo cierto – inexistencia de derecho de las partes a pedir modificación del precio y prescripción de la acción (c.1, fls.120-128).


4. El Juez de primera instancia denegó las súplicas (2ª parte cuad.1, fls.820-830), decisión que apeló la parte vencida y la confirmó el superior funcional en el fallo motivo de la impugnación extraordinaria (c.5, fls.55-65).


El Tribunal luego de referirse a los antecedentes del proceso, precisó que de conformidad con el artículo 1886 del Código Civil, la venta de un inmueble podrá efectuarse «por cabida o por cuerpo cierto» y para entenderse que se ha efectuado de aquella forma, debe expresarse así en el contrato, sin que pueda presumirse, criterio que sustenta en jurisprudencia de esta Corporación; asimismo señala que al tenor del precepto 1889 ibídem, «si un predio se vende como cuerpo cierto, ni el comprador ni el vendedor tendrán derecho a pedir rebaja o aumento del precio, sea cual fuere su cabida».


Al entrar a valorar los medios probatorios, específicamente la escritura pública en donde se hizo constar la venta de la finca, verificó que «en la cláusula tercera las partes de manera expresa acordaron que la venta se hacía como cuerpo cierto» y no obstante que las partes en la promesa manifestaron que la venta se efectuaría por...

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