Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42957 de 5 de Marzo de 2014
Sentido del fallo | NIEGA PRUEBAS |
Tipo de proceso | EXTRADICIÓN |
Número de sentencia | AP1036-2014 |
Tribunal de Origen | Estados Unidos de América |
Número de expediente | 42957 |
Fecha | 05 Marzo 2014 |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP1036-2014
Radicación nº 42957
(Aprobado mediante Acta nº61)
Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014)
Procede la Corte a resolver acerca de la petición de pruebas formulada por la defensa del ciudadano colombiano JULIÁN MANUEL MORENO MARTÍNEZ, quien es reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
El Ministerio Público consideró que no es necesario solicitar práctica de pruebas en este trámite.
ANTECEDENTES
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Mediante Nota Verbal N°2364 de 12 de noviembre de 2013, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JULIÁN MANUEL MORENO MARTÍNEZ, para ser juzgado por delitos federales de narcóticos y delitos relacionados con armas de fuego, a quien se le acusa por los siguientes cargos:
«Cargo Uno: Concierto para (i) importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, en violación de Título 21, Secciones 952, 960(a)(1) y 960(b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos; (ii) fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento y de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dichos delitos, en violación del Título 21, Secciones 959(a), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos; todo en violación del Título 21, Secciones 963 y 959(c) del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 2 de Código de los Estados Unidos.
«Cargo Dos: Concierto para (i) blandir, disparar, utilizar y portar una o más armas de fuego durante y en relación con delitos de tráfico de narcóticos, por los cuales cada uno puede ser juzgado en una corte de los Estados Unidos, incluyendo el concierto como aparece descrito en el Cargo Uno de la acusación sustitutiva, en violación del Título 18, Sección 924(c) (1) del Código de los Estados Unidos; y (ii) poseer una o más armas de fuego para promover delitos de tráfico de narcóticos, por los cuales cada uno puede ser juzgado en una corte de los Estados Unidos, incluyendo el concierto como aparece descrito en el Cargo Uno de la acusación sustitutiva, en violación del Título 18, Sección 924(c) (1) del Código de los Estados Unidos; y ayuda y facilitación de dichos delitos, todo en violación de Título 18, Secciones 924 (o), 3228 y 2 del Código de los Estados Unidos; y
«Cargo Tres: Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento y la intención de suministrar, directa o indirectamente, cualquier cosa de valor monetario a cualquier persona y organización que haya participado en actividad terrorista y terrorismo, específicamente las FARC, teniendo conocimiento de que la persona u organización ha participado y participa en actividad terrorista y terrorismo, y ayuda y facilitación de dicho delito, todo en violación del Título 21, Secciones 960ª, 960ª(b), 841(A)(1)(a), 841(B)(1)(A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.»
2. El 15 de noviembre de 2013, el F. General de la Nación dispuso su captura, la cual se hizo efectiva en la misma fecha, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.
3. A través de la Nota Verbal N° 2705 de 2 de enero de 2014, la Embajada de Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del mencionado ciudadano.
4. En la misma fecha, el Ministerio de Relaciones Exteriores por medio de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, con oficio DIAJI/GCE No.0015 de la misma data, conceptuó que a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados por la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano y remitió la documentación traducida y legalizada a esta Corporación, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos exigidos en la normatividad procesal penal aplicable.
5. El 20 de enero de 2014, esta S. reconoció personería para actuar al apoderado de confianza designado por el requerido para este trámite de extradición y corrió el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes solicitaran las pruebas que consideraran necesarias.
6. Durante este término, la Delegada del Ministerio Público, sostuvo que no se hacía necesaria la práctica de pruebas.
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El apoderado del requerido manifestó:
«Es inadmisible que en un estado distinto al nuestro (República de Colombia) y sin tener las pruebas o argumentos necesarios y solo basándose en testimonios no creíbles, califica a un ciudadano colombiano de pertenecer a una organización delincuencial bacrin (sic) de narcotráficante y narcoterrorista. En Colombia mi cliente no es requerido por autoridad judicial alguna ni mucho menos, no ha sido individualizado como miembro de las bacrin (sic) o partícipe de las actividades ilícitas y delincuenciales que esboza el escrito de acusación.
Al respecto indica, si es así, solicito dicha prueba.
Narra que la condición socioeconómica de su cliente y su familia es normal, es la de un ciudadano colombiano estrato 2, la...
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