Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35994 de 5 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552670746

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35994 de 5 de Marzo de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Número de expediente35994
Número de sentenciaSL2923-2014
Fecha05 Marzo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente


SL2923-2014

Radicación n° 35994

Acta 07


Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014)



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ARLEY DELGADO ARISTIZABAL, contra la sentencia de 29 de febrero 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario que promovió el recurrente contra la COOPERATIVA DE MUNICIPALIDADES DE CALDAS LIMITADA «COOMUNICALDAS» EN LIQUIDACIÓN y el DEPARTAMENTO DE CALDAS.




  1. ANTECEDENTES


Por conducto de apoderado judicial, el actor reclamó a las demandadas el pago de 12 días de salario del mes de agosto de 2004, cesantías causadas del 4 de marzo de 2002 al 12 de agosto de 2004, 2.5 períodos de vacaciones, primas proporcionales de navidad y de servicios de 2004, y la semestral de 2002; reajustes salariales de 2003 y 2004, intereses a las cesantías, indemnizaciones por despido injusto y moratoria por no pago oportuno de salarios y prestaciones; multa por no consignar la cesantía y no haber pagado oportunamente los aportes a salud y pensión; cuotas correspondientes a pensión y salud no canceladas; indexación de las condenas y las costas del proceso.


Expuso haber suscrito contrato de trabajo a término indefinido con la Cooperativa de Municipalidades de Caldas «COOMUNICALDAS», para ejercer el cargo de Gerente, que se ejecutó entre el 4 de marzo de 2002 y el 12 de agosto de 2004, cuando terminó unilateralmente, por la intervención de la Superintendencia de Economía Solidaria, según Resolución 485 del 11 de agosto de 2004. Que el salario pactado fue de $2.000.000,oo mensuales, más 2 salarios mínimos mensuales, como auxilio de gasolina por poner el vehículo de su propiedad al servicio de la gerencia; agregó que cuando terminó la relación laboral ninguno de los demandados ha cumplido en debida forma con la solución de las obligaciones laborales reclamadas.


La Cooperativa de Municipalidades de Caldas Ltda. se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aceptó la vinculación laboral, los extremos y el salario mensual de $2.000.000,oo; empero, adujo, que medió una relación legal y reglamentaria, ya que su naturaleza jurídica es netamente pública. Propuso las excepciones de pago y buena fe (folios 140 a 149).


El Departamento de Caldas también se opuso a las pretensiones; admitió la relación laboral y sus extremos, el salario básico, el cargo desempeñado, pero negó la terminación unilateral del vínculo, pues el Consejo de Administración ordenó disolver y liquidar la Cooperativa, debido a la liquidación forzosa dispuesta por la Superintendencia de Economía Solidaria. Formuló como previa la excepción de «falta de jurisdicción» y de fondo la de inexistencia de la obligación y llamó en garantía a los Municipios de ARANZAZU, BELALCAZAR, FILADELFIA, MARQUETALIA, MARULANDA, NEIRA, NORCASIA, PÁCORA, PALESTINA, RIOSUCIO, RISARALDA, SALAMINA, SAN JOSÉ, SUPÍA, VICTORIA, VILLAMARÍA, VITERBO, PENSILVANIA, MANZANARES, ANSERMA y SAMANÁ (folios 163 a 167).

Mediante auto de 26 de julio de 2005, se aceptó el llamamiento en garantía de los mencionados municipios, quienes mediante escritos de folios 212 a 390, se opusieron a las pretensiones de la demanda. Aceptaron la relación laboral aducida, el cargo desempeñado y el salario básico mensual, pero negaron la terminación unilateral del vínculo. Propusieron las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, de título para vincular a la entidad, inexistencia de relación laboral, prescripción, pago, terminación del contrato por justa causa, y ausencia de exigibilidad legal de la obligación reclamada.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, en proveído de 20 de septiembre de 2005 declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción al considerar que existía contrato de trabajo suscrito y que estaba habilitado en los términos del artículo 2 del C.P.T. y S.S. (folios 407 a 416). Mediante sentencia de 24 de julio de 2007, condenó a la Cooperativa «COOMUNICALDAS LTDA», a pagar al actor $1.086.399,o por 12 días de salario del mes de agosto de 2004, $6.624.022,oo por la cesantía causada en vigencia del contrato, $1.938.630,oo por intereses a la cesantía, $48.616.399,oo a título de sanción por no consignar la cesantía; dispuso la indexación de las condenas. Vía solidaridad, extendió las condenas a los Municipios llamados en garantía; absolvió de las demás pretensiones (folios 690 a 716).


  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver la apelación interpuesta por las partes, y algunos de los llamados en garantía, por sentencia de 29 de febrero de 2008, el ad quem revocó la sanción por no consignar la cesantía, en su lugar, absolvió de dicho pedimento. En lo demás, confirmó, con costas al demandante.


En lo que al recurso extraordinario interesa, para revocar la condena por indemnización moratoria, partió de la lectura de los estatutos de la Cooperativa, según los cuales, el cargo ocupado por el accionante implicaba funciones de dirección y coordinación, como organizar y dirigir la administración de la entidad, ordenar los pagos ordinarios y extraordinarios, de suerte que la falta de consignación de la cesantía en un Fondo provino de su negligencia, que no se le puede trasladar a la empleadora, pues aquél obtendría beneficios de su propia culpa.


A partir de los cuestionamientos del actor a la absolución por la indemnización por despido injusto, consistentes en la falta de prueba de que la toma de posesión de la Cooperativa se hubiera generado por acciones u omisiones del Gerente y en que quien tenía competencia para despedirlo era el Consejo de Administración, el ejercicio de juzgamiento se redujo a la reproducción del artículo 22 de la Ley 510 de 1999, que modificó el 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y a destacar la claridad de la norma que enlista como justa causa para despedir a los administradores de una Cooperativa, la toma de posesión por parte de la Superintendencia del ramo.


Sobre la insistencia del demandante para lograr el reconocimiento de la indemnización moratoria por la falta de pago del salario de 12 días, aunque reconoció que, conforme a jurisprudencia de...

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