Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43415 de 5 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552670794

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43415 de 5 de Marzo de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Número de expediente43415
Número de sentenciaSL2681-2014
Fecha05 Marzo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente




SL2681- 2014

Radicación No. 43415

Acta No. 07



Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MARÍA MIRYAM GUARÍN DE BOLÍVAR contra la sentencia de 1° de octubre de 2009, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en el proceso seguido por la recurrente contra el DEPARTAMENTO DE RISARALDA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, y donde actuó como interviniente Ad excludendum ROMELIA HERRERA ARISTIZÁBAL.

I-. ANTECEDENTES.-


1.- En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, basta señalar que M.M.G. DE BOLÍVAR solicitó pensión de sobrevivientes como esposa del pensionado fallecido M.B.C., quien murió el 8 de septiembre de 2007.


En apoyo de su pedimento señaló que el causante era pensionado del Departamento de Risaralda, a través del Fondo Territorial de Pensiones; contrajeron matrimonio católico el 27 de junio de 1970 y convivieron hasta el momento del fallecimiento, sin que hubiesen adelantado proceso de divorcio o de disolución de la sociedad conyugal. El Fondo Territorial de Pensiones después de haber adelantado una investigación administrativa le negó la prestación, mediante Resolución N° 0428 de 1° de abril de 2008, con el argumento de no haber demostrado convivencia con el pensionado. A reclamar la pensión se presentó también R.H.A., quien adujo la calidad de compañera permanente.

2.- El Departamento respondió el libelo; admitió la fecha del fallecimiento, la del matrimonio y que el causante era pensionado; así como las reclamaciones efectuadas tanto por la cónyuge como por la compañera permanente, y que la prestación les había sido denegada a ambas. En cuanto a la convivencia de la pareja, dijo no constarle y la necesidad de ser probada. Se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que las reclamantes presentaron pruebas similares, sin que la entidad haya podido establecer la convivencia de alguna de ellas con el causante. Propuso la excepción de buena fe.


El Juzgado a petición del Departamento demandado vinculó como interviniente Ad excludendum a R.H.A. (fl. 87).

La última de las mencionadas, reclamó a su turno pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de M. Bolívar C., más los intereses moratorios del artículo141 de la Ley 100 de 1993, y en subsidio de éstos, la indexación de las condenas.

Precisó que desde 1999 tuvo vida marital permanente y exclusiva con el de cujus, compartiendo techo, lecho y mesa. Asumieron comportamientos externos demostrativos del ánimus marital, sin que se hubieran separado, manteniendo la relación hasta el momento mismo del fallecimiento del pensionado. Su compañero velaba por todas sus necesidades económicas y la tenía inscrita como beneficiaria en la E.P.S. de CAFESALUD. Durante el tiempo que convivieron, el pensionado no tuvo relación marital simultánea con otra u otras personas.


3.- Mediante fallo de 15 de mayo de 2009, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., absolvió al Departamento de Risaralda de todos los cargos elevados en su contra.


II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-


En virtud de la apelación interpuesta tanto por la demandante como por la interviniente Ad excludendum, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., que mediante sentencia de 1° de octubre de 2009, revocó la del Juzgado y en su lugar declaró que R.H.A., en su condición de compañera permanente era la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de M.B.C.. En consecuencia, condenó al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Risaralda a reconocer y pagar a dicha señora, la prestación de supervivencia desde el 8 de septiembre de 2007, en cuantía del 100%. Impuso los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a favor de la señora H.A., “si al cabo de un mes de ejecutoriada esta providencia, no se han pagado las sumas adeudadas”.

En lo que incumbe a los efectos del recurso, sostuvo el Juzgador Ad quem lo siguiente:


De entrada debe decirse que contrariamente a lo afirmado por la dispensadora de justicia, de algunos de los medios de convicción que se trajeron al plenario se puede extraer, de manera diáfana y clara la convivencia con la señora R. Herrera Aristizabal.


En efecto, se desprende de los testimonios de T.C. (fl. 122), A.B. de P. (fls. 123 y ss) y Orlando de J.O. (fls. 125 y ss), que la señora R. Herrera Aristizabal fue quien acompañó sentimentalmente al señor M.B. hasta sus últimos momentos de vida, pues existió una convivencia que se expresó ante todo el mundo, de una manera desprevenida y totalmente armónica y constante, pues como afirman los versionantes, M. presentaba a la señora R. como su nueva pareja. Además de lo anterior, los testigos también hablan de la exclusividad que regía al interior de la relación, pues el causante para las calendas que sostenía la relación sentimental con la señora R., ya no tenía ningún vínculo sentimental con la señora María M. G., es decir existía una separación de hecho entre la pareja, versión esta que es ratificada por el declarante J.J.T.B., sobrino del óbito, quien refiere que cuando él tenía 15 años de edad, recuerda la separación de su tío con la señora G. de Bolívar.


Así las cosas, de este conjunto de testimonios, se extractan con certeza absoluta, las siguientes conclusiones: (i) entre R. Herrera y M.B. existió una relación que se extendió aproximadamente por los nueve años anteriores al deceso de éste y (ii) que antes de iniciar esta relación, el señor M.B. se había separado de hecho de la...

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