Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42639 de 5 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552670822

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42639 de 5 de Marzo de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Número de expediente42639
Número de sentenciaAP1039-2014
Fecha05 Marzo 2014
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
SDS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M.F.

Magistrado ponente

AP1039-2014

Radicado N° 42639.

Aprobado acta No. 62.

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014).

V I S T O S

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado de la parte civil en el proceso seguido contra el doctor A.G.P., por el delito de prevaricato por omisión, que culminó con sentencia absolutoria proferida el 22 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior de Barranquilla, confirmada el 11 de mayo de 2011 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

H E C H O S

La Corte, al emitir el fallo de segunda instancia, los resumió de la siguiente forma:

El proceso ejecutivo singular de L.J.L.B. contra N.E.G.C. y A.D.N. fue repartido al Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, regentado entonces por el acusado A.G.P., quien libró mandamiento de pago el 15 de septiembre de 1994, y ordenó, a su vez, varias medidas cautelares, entre ellas: a) el embargo del salario que las demandadas percibían como funcionarias de la Fiscalía General de la Nación; b) el embargo del remanente de los bienes que por cualquier motivo se llegaren a desembargar en los procesos ejecutivos que cursan contra las dos demandadas en los Juzgados Primero y Quince Civil Municipal; y en los procesos ejecutivos que cursaban solo contra N.G.C. en los Juzgados Primero, Quinto, Sexto, Décimo, Once, Quince y Dieciocho Civiles Municipales de la misma ciudad; y c) el embargo y secuestro de los bienes muebles de la señora A.D.N..

La demandada D.N. solicitó, mediante escrito presentado el 19 de junio de 2000, el levantamiento de las medidas cautelares como consecuencia de la perención del proceso, a lo cual accedió el J.G.P., en providencia de 28 de agosto de 2000.

A su vez, la señora N.E.G.C. por medio de apoderado judicial presentó solicitud de desembargo de su salario, la cual fue concedida por el Juez mediante providencia de 9 de noviembre de 2001, con fundamento en el artículo 35 del Decreto 546 de 1971 y lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-183 de 1999 que reconoció su exequibilidad, al considerar como inembargables los salarios de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial; omitiendo el juez acusado hacer pronunciamiento alguno en relación con la devolución a la demandada de los títulos judiciales que reposaban hasta entonces dentro del proceso ejecutivo a órdenes del juzgado.

A solicitud del demandante, mediante auto de 25 de octubre de 2004 el juez G.P. decidió: a) ordenar nuevamente el embargo parcial del salario de G.C., en atención a que la Corte Constitucional mediante sentencia T-194 de ese año modificó su interpretación anterior al autorizar la embargabilidad de la quinta parte del excedente sobre el salario mínimo de los empleados de la Rama Judicial; y , b) decretar “el embargo y secuestro de los dineros que mediante depósitos judiciales constituidos dentro del presente proceso por descuentos de su salario efectuados a la demandada, se encuentran a órdenes de este Despacho Judicial.

Como consecuencia de las actuaciones del juez en dicho proceso fue denunciado por múltiples delitos, respecto de los cuales finalmente sólo fue acusado por el de prevaricato por omisión, punible originado en que no obstante el levantamiento del embargo de los salarios de la demandada G.C., omitió ordenar la devolución de la totalidad de los títulos judiciales que reposaban en el proceso, mediante la citada providencia de 9 de noviembre de 2001.

LA DEMANDA

El representante de la parte civil, acude a tres de las causales de revisión consignadas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, particularmente, las consignadas en el numeral -Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un hecho delictivo del juez o de un tercero-; 5° -Cuando se demuestre, con sentencia en firme, que el fallo se fundamentó en prueba falsa-, y, 6° -Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.

A fin de sustentar lo propuesto, el apoderado de la parte civil ocupa amplio espacio en detallar lo ocurrido en el trámite civil que reputó como demandada a su representada judicial, advirtiendo de varios hechos supuestamente delictuosos atribuidos al titular y otro empleado del despacho que adelantaba el correspondiente trámite, que van desde la exigencia de dinero para entregarle sumas embargadas cuya devolución solicitó, hasta la omisión de devolverlos oportunamente, una vez levantada la medida cautelar.

Después, busca precisar la justeza de la Fiscalía al emitir la resolución de acusación en contra del funcionario, misma que fue confirmada en segunda instancia.

A renglón seguido, destaca qué piezas del procedimiento civil adelantado en contra de su poderdante, demuestran la impropiedad del actuar del Juez; pide que la Corte decrete la práctica de algunas pruebas; depreca que sea revocada la sentencia de segundo grado proferida por la Sala, en la cual se confirmó la absolución dictada por el Tribunal, así como esta decisión; solicita que se revoque un auto –que no especifica-proferido por la justicia civil en el trámite de esa especialidad seguido contra N.E.G.C., a quien aquí representa el accionante; y reclama que se condene a otras personas por diferentes investigaciones que se les siguen.

A manera de anexos de la demanda, el accionante presentó el poder para actuar conferido por la parte civil, copia de los fallos de primera y segunda instancias, con la correspondiente constancia de ejecutoria, copias de las piezas procesales que estimó pertinentes dentro del trámite civil seguido por el funcionario absuelto, y la respuesta que se dio a un derecho de petición instaurado por N.E.G.C. ante una entidad privada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Dado que la acción de revisión, como mecanismo excepcional y extraordinario, busca derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, para su postulación es necesario cumplir con estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible la inadmisión de la demanda.

Por regla general, la acción de revisión opera contra sentencias condenatorias ejecutoriadas.

Plena legitimidad, entonces, tiene el demandante para incoar la acción en contra de los fallos de primera y segunda instancias que absolvieron al funcionario público del cargo de prevaricato por omisión objeto de acusación, dado que esas sentencias se encuentran ejecutoriadas, como así se hace constar en la certificación allegada a la demanda.

Es claro, igualmente, que el demandante se halla habilitado para actuar en sede de revisión –artículo 221 de la Ley 600 de 2000-, ya que la afectada, quien intervino como parte civil en el trámite ejecutoriado, le confirió expreso poder para el efecto, como se relaciona en el documento que acompaña a su libelo.

Respecto de la naturaleza y objetivos de la acción de revisión, en reiteradas ocasiones la Sala ha precisado:

No busca pues, la acción de revisión, subsanar...

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