Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41195 de 5 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552670826

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41195 de 5 de Marzo de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente41195
Número de sentenciaSL2641-2014
Fecha05 Marzo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

SL2641-2014

Radicación n° 41195

Acta n°. 7

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que C.A.G.M. le adelanta a la sociedad JEANS & JACKETS S.A..

I. ANTECEDENTES

El citado accionante demandó en proceso laboral a la sociedad JEANS & JACKETS S.A., procurando se declarara la existencia de un contrato de trabajo, que tuvo vigencia entre el 20 de enero de 2004 y el 3 de mayo de 2006; que devengó un salario integral y que la demandada entró en acuerdo de reestructuración. Como consecuencia de lo anterior, se le condenara a reconocer y pagar a su favor las sumas de $97.548.718,oo por salarios insolutos, $4.202.274,oo por vacaciones, y $69.875.500,oo por indemnización moratoria, lo que resulte ultra o extra petita y a las costas.

Como sustento de sus pretensiones, argumentó en resumen, que el 20 de enero de 2004 fue designado como su gerente general y representante legal por la junta directiva de la sociedad demandada, que tenía celebrado un acuerdo de restructuración, para lo cual fue inscrito en la Cámara de Comercio de Bogotá; que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo en las dependencias de la accionada; que aun cuando tenía funciones de dirección, manejo y confianza, estuvo siempre subordinado; que pactó como remuneración un salario integral por la suma de $5.110.000,oo más un factor prestacional de $2.190.000; para un total de $7.300.000,oo, el cual se reajustaría cada doce meses en un porcentaje igual al IPC más dos puntos, esto es para el año 2005 por un equivalente a 7.5%, que corresponde a un salario de $7.847.500,oo y para el 2006 en un 6.85%, que arroja una cuantía mensual de $8.385.053,75.

Continuó diciendo que el 1° de marzo de 2004 la junta directiva le comunicó que por falta de flujo de caja, le abonaría por concepto de salario únicamente la suma de $4.000.000,oo, quedando un saldo insoluto de $3.300.000,oo mensuales, lo cual autorizó con la carta fechada 2 de marzo de 2004; que reclamó el reajuste y pago de su salario el 15 de febrero de 2005, sin obtener respuesta positiva; que el 27 de abril de 2006 presentó renuncia al cargo y solicitó a la junta directiva que nombrara su reemplazo, lo cual se haría efectivo a partir de la fecha en que se efectuara en el registro mercantil la inscripción de la designación del nuevo gerente y representante legal; que el 30 de abril de 2006 se le practicó y pagó una liquidación parcial en la cual se incluyeron solo parte de las vacaciones, sin considerar los salarios adeudados; que figuró inscrito en Cámara de Comercio hasta el 3 de mayo de 2006; y que no se le han cancelado los reajustes de vacaciones y salarios que se reclaman a través de esta acción judicial.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La convocada al proceso, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las peticiones. En cuanto a los hechos, admitió que el demandante fue designado gerente y representante legal de la demandada, cuyo nombramiento se inscribió en el registro mercantil el 29 de enero de 2004 y que éste presentó renuncia a su cargo la que le fue aceptada; de los demás hechos dijo que no eran ciertos. Propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, fraude procesal y mala fe, pago de lo no debido, indebida calificación jurídica del contrato, abuso del derecho, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, que nadie puede alegar su propia culpa, pago, cumplimiento pleno y la genérica.

En su defensa expuso que entre las partes no existió un contrato de trabajo con salario integral, por cuanto el que se suscribió solamente subsistió por pocos días, pues el actor posteriormente planteó otro tipo de vinculación por encontrarse adelantando estudios de derecho en la Universidad Libre en horario diurno, lo que le impedía cumplir un horario como trabajador subordinado. Que ante la situación anterior las partes acordaron el cambio del contrato por uno de prestación de servicios con remuneración de honorarios, para lo cual, por sugerencia del mismo accionante, se contrató una abogada para colaborar con la gerencia y la asesoría jurídica de la compañía, lo que explica que los honorarios quedaron fijados en una suma menor equivalente a $4.000.000.oo, sin que en momento alguno se hubiese convenido que se trataba de abonos a un salario integral, ya que ese pacto salarial se dejó sin valor ni efecto legal, resultando improcedentes los reajustes salariales y de vacaciones reclamados, así como la indemnización moratoria perseguida.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Doce Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, puso fin a la primera instancia con la sentencia proferida el 28 de diciembre de 2007, en la que absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas a la parte actora.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la anterior determinación, el demandante apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia calendada 20 de marzo de 2009, confirmó íntegramente el fallo absolutorio del a quo, e impuso las costas de la alzada al recurrente.

El ad quem comenzó por referirse al contrato realidad, para poner de presente que en caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir a lo que sucede en el terreno de los hechos. En tales condiciones pasó a examinar si la labor que desarrolló el actor se cumplió en la realidad bajo un contrato de trabajo como éste lo asegura o, si por el contrario, fue una relación jurídica a través de un contrato de prestación de servicios.

Dijo que no era materia de discusión la prestación personal del servicio del actor y, por tanto, en principio resultaba posible presumir la existencia de la relación laboral de conformidad con el CST art. 24, lo cual estaría acorde con el texto contractual que celebraron las partes, que corresponde a un contrato de trabajo a término indefinido con salario integral que data del 20 de enero de 2004 (folios 18-19).

Manifestó que, sin embargo, dicha presunción legal quedó desvirtuada, habida cuenta que, en lo verdaderamente ocurrido en el campo de los hechos, los testigos del proceso ratifican lo expuesto por la sociedad demandada «en cuanto relatan la inicial existencia de un contrato de trabajo con salario integral, el cual fue modificado posteriormente por las partes, conviniendo que el servicio sería prestado por el actor en el horario que le permitieran sus estudios de derecho, en compañía de la señora M.D.P.B., debiéndose cancelar a ambos la suma de $10.000.000 mensuales; los deponentes también coinciden en afirmar que el actor tenía acceso permanente a su archivo de hoja de vida». A reglón seguido, sintetizó lo dicho por los declarantes E.E.A.E. (folios 331 a 338), F.A.S.B. (folios 370 a 377) y H.A.M.S. (folios 378 a 384), precisando que aun cuando fueron tachados sus dichos por la parte actora, la tacha no era de recibo porque dan cuenta de los hechos por la percepción directa y concreta que tienen de los mismos, lo que permite darles credibilidad, máxime que la posición al interior de la empresa demuestra un mejor conocimiento de la situación. Trajo a colación lo dicho en sentencia de la CSJ SL, 10 de oct 1980, sin indicar su radicado, sobre la valoración y crítica del testimonio.

Sostuvo que la Universidad Libre informó por escrito de las actividades académicas del accionante desde el año 2004 cuando cursó primer año de derecho, en el 2005 segundo año y en el 2006 tercer año, todos en la jornada diurna de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. (folio 395), documento del que se infiere que no había prestación del servicio para la accionada durante la jornada académica de pregrado. Igualmente señaló que «el acuerdo llegado (sic) entre las partes y que en el campo de los hechos se evidencia conforme a lo relatado por los testigos, encuentra soporte en los documentos de folios 131, 132, 133, 144, los cuales dan cuenta de la forma como eran pagados los honorarios del actor» y en la reclamación de folio 217.

Expresó que «Frente a la documental de folio 33, la razón aducida por el signante de la misma (fl. 274), al responder el interrogante N. 16 tiene visos de credibilidad al contrastar con la actitud desplegada por el actor y señalada por los testigos, lo que bien pudo inducir en error al ahora representante legal de la demandada, para suscribir el documento, máxime cuando se...

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