Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 62511 de 5 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552670854

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 62511 de 5 de Marzo de 2014

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE REVISION
Tribunal de OrigenSala de Casación Laboral
Número de expediente62511
Número de sentenciaAL1272-2014
Fecha05 Marzo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

AL1272-2014

Radicación N° 62511

Acta N°.007

Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por quien dice ser el apoderado de JULIO C.P.M. contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá en el proceso promovido por aquél contra J.J.C.M. y V & S COMERCIAL LTDA.

  1. ANTECEDENTES

Quien dice ser el apoderado de JULIO C.P.M., y que aduce fungió como tal en el proceso ordinario laboral que aquél promovió contra V & S COMERCIAL LTDA. y EQUIPO Y MAQUINARIAS INDUSTRIALES LTDA ‘EMI LTDA’, así como en la demanda del recurso extraordinario de revisión que fue radicada en la Corte con el número 57.961 y rechazada por auto de 9 de octubre de 2012, interpone el recurso extraordinario de que trata el artículo 62, numeral 6º, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de julio de 2011, en el proceso promovido por JULIO C.P.M. contra V & S COMERCIAL LTDA. y EQUIPO Y MAQUINARIAS INDUSTRIALES LTDA ‘EMI LTDA’, con el propósito de que se declare su nulidad y, en su lugar, se profieran las declaraciones y condenas que allí impetra.

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Cierto es que el artículo 28 de la Ley 712 de 5 de diciembre de 2001, en la forma como modificó el artículo 62 del en adelante llamado Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, introdujo en el ámbito de los procesos del trabajo el recurso extraordinario de revisión contra «las sentencias ejecutoriadas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios» (artículo 30 ibídem), indicando que para dar inicio al trámite pertinente debe formularse demanda con el lleno de unas exigencias formales mínimas (artículo 33 ibídem) que, de ser observadas, dan lugar a su admisión y traslado al o a las personas que comprendiere, pero sí no, a su inadmisión (artículo 34 ibídem) para que, en el término judicial que señale la Corte, pues no precisa la norma el correspondiente, pero que por vía de analogía ha asentado la jurisprudencia de la Sala será el que para la inadmisión de la demanda ordinaria prevé el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como lo modificó el artículo 15 de la misma Ley 712 de 20012, esto es de cinco (5) días, subsane los defectos anunciados, y si así no lo hiciere la rechazará.

En tal sentido expresa el precepto correspondiente:

ARTICULO 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener:

1. Nombre y domicilio del recurrente.

2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia.

3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.

4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.

A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.

Ahora bien, como el recurso de que aquí se trata procede exclusivamente contra sentencias que tengan el carácter de ‘ejecutoriadas’, esto es, que se hallen firmes por carecer de recursos o haberse resuelto los que contra ella fueren procedentes, en los términos de que tratan los artículos 331 y 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procesos del trabajo por la citada remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resulta imperioso concluir que no constituye la continuación o prolongación del proceso que terminó con la sentencia recurrida, por ende, los medios de prueba aportadas en éste no son los idóneos para acreditar la existencia y representación legal o judicial de las personas que fungen como...

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