Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46933 de 5 de Marzo de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Número de expediente | 46933 |
Número de sentencia | SL2934-2014 |
Fecha | 05 Marzo 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
Magistrado Ponente
SL2934-2014
Radicación N° 46933
Acta N°. 7
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014).
Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de agosto de 2010, en el proceso ordinario que HORACIO DE JESÚS VILLADA USMA le promovió a la recurrente y al MUNICIPIO DE BETANIA.
HORACIO DE J.V.U. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen común, más los incrementos legales y mesadas adicionales; los intereses moratorio; lo que ultra y extra petita resulte demostrado y las costas del proceso. S. solicita que la prestación económica y sus respectivos intereses sean asumidos por el Municipio de Betania, en la cuantía que se demuestre.
En sustento de las anteriores pretensiones afirmó, que fue calificado por medicina laboral del ISS con una pérdida de la capacidad del «61,30%», estructurada el 1º de abril de 2005; que el 8 de septiembre de ese mismo año, solicitó la prestación económica por invalidez, pero le fue negada a través de la Resolución 024685 del 30 de ese mismo mes de 2007, con el argumento de que existen períodos que no pueden ser tenidos para la densidad de semanas de cotización por mora del empleador; que contra dicha resolución interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución 003198 del 8 de febrero de 2008, en la que se confirmó aquella; que mediante escrito solicitó al Municipio de Betania cancelar de inmediato las cotizaciones adeudadas al ISS, con los respectivos intereses de mora, a fin de que se le puedan sumar todas las semanas para poder obtener la pensión solicitada; que así mismo le reclamó la pensión de invalidez al municipio de Betania hasta tanto le fuera reconocida la misma por parte del ISS,
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CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El Instituto de Seguros Sociales, por conducto del procurador judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, admitió como cierta la pérdida de la capacidad laboral en el porcentaje indicado, la solicitud de pensión de invalidez que formuló y la negativa en su reconocimiento, para lo cual adujo que el actor no cumple con los requisitos del artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, buena fe del ISS, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condenar al pago de intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas y prescripción (folios 45 a 50).
El Municipio de Betania también se opuso a las pretensiones incoadas, aun cuando expresa que debe reconocérsele la pensión de vejez por cumplimiento de los requisitos de semanas de cotización y edad, pero no la invalidez que pretende. Admite como ciertos los hechos de la demanda, salvo el del numeral noveno, relacionado con la petición que le hizo del pago de las semanas adeudadas y la prestación económica objeto de esta demanda (folios 64 a 67).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 29 de enero de 2010, y con ella, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, condenó al ISS a reconocer y pagar al demandante una pensión de invalidez pretendida, a partir del 1º de abril de 2005; así mismo dispuso el pago de la suma de $29.912.900, oo por concepto de retroactivo pensional, rubro que debía indexarse al momento de su cancelación. Se absolvió de los intereses moratorios, al igual que al Municipio de Betania de todas las pretensiones y se impuso costas a la entidad de seguridad social demandada (folios 86 a 88).
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación del ISS, que terminó con la sentencia atacada en casación, que confirmó la de primera instancia.
En lo que interesa al recurso, el Tribunal adujo que no es objeto de discusión la pérdida de la capacidad laboral del demandante del «59,80%», como tampoco la fecha de estructuración de su invalidez que fue el 1º de abril de 2005, por lo que aseveró que la norma aplicable frente al caso concreto, es el artículo 39 de la Ley 100 de 193, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, el cual exige para que pueda accederse a la prestación económica demandada, el que se haya cotizado como mínimo 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de la invalidez, esto es, en el sub judice entre el 1º de abril de 2002 y el mismo día y mes de 2005.
Que según la prueba allega al plenario, se observa a folio 11 la Resolución 024685 de 2007, donde la entidad demandada certifica que el actor alcanzó a cotizar un total de 67 semanas en los 3 últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, con lo cual cumple con el requisito previsto en la referida normativa, lo cual es refrendado con la historia laboral que da cuenta de un total de 71.2857 semanas cotizadas.
Advirtió que con relación al requisito de fidelidad al sistema y por estar en contra del principio de la progresividad y no regresividad, no aplica al presente caso, para lo cual se refirió a la sentencia de la Corte Constitucional C- 428 de 2009, respecto de la cual destacó que si bien tales providencias tiene efecto hacia el futuro, dicha regla no puede ser aplicada en este caso para desconocer derechos pensionales, en tanto resulta contraria a los postulados de la progresividad que aparecen registrados en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 48 de la Constitución Política.
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EL RECURSO DE CASACIÓN
Propuesto por la entidad demandada Instituto de Seguros Sociales, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
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ALCANCE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la casación del fallo recurrido, para que en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y en su lugar negar las pretensiones de la demanda inicial incoada.
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CARGO ÚNICO
Textualmente reza: «La sentencia violó la ley sustancial por haber interpretado erróneamente el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 4º de la misma Constitución, y a infracción directa del original artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que reformó el artículo 39 de la ley 100 de 1993, en relación con el parágrafo del artículo 2º de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Constitución Nacional».
En la demostración del cargo, precisó que el Tribunal reconoció el derecho a la pensión de invalidez con el solo hecho de estar demostrado que el demandante cumplió con uno de los requisitos previstos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, pero sin tener en cuenta la fidelidad al sistema, ya que estimó que solo se requería la densidad de semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la invalidez. Expuso que de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-429 DE 2009, tiene efectos hacía el futuro y no en forma retroactiva, en tanto que la referida providencia no lo dispuso, y en consecuencia, es errónea la interpretación que le asignó el sentenciador de alzada a la citada preceptiva al dispensar el requisito de la fidelidad al sistema que consagraba el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 en su versión original, no obstante de que la invalidez del demandante se estructuró en vigencia de tal...
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