Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52793 de 5 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552670902

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52793 de 5 de Marzo de 2014

Sentido del falloNO CASA
Número de sentenciaSL2916-2014
Número de expediente52793
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Marzo 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.H.L. ALGARRA

Magistrado Ponente

SL2916-2014

R.icación N° 52793

Acta N°. 7

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014).

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de mayo de 2011, en el proceso ordinario que J.A.I.I. le promovió a la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES:

J.A.I.I. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se le condene a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez de origen común, a partir del 10 de febrero de 2007, con los reajustes anuales e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como la indexación de las mesadas atrasadas y las costas del proceso.

En sustento de las anteriores pretensiones adujo, que fue calificado por medicina laboral del Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con lo establecido en el decreto 917 de 1999 y la ley 952 de 2005, determinándose una merma de la capacidad laboral del 56.26 %, a partir del 10 de febrero del 2007; que tal discapacidad es producto de una «Cardiopatía isquémica con revascularización percutánea, condroma sacro con ablación de raíces desde S3»; que presentó solicitud de pensión de invalidez ante la demandada pero le fue negada con el argumento de que el asegurado cotizó al ISS en forma interrumpida un total de 121 semanas, de las cuales 121 semanas se hicieron en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, aclarando que las semanas cotizadas con posterioridad a dicha fecha no pueden ser tenidas para efectos de la prestación solicitada y que acredita 121 semanas de cotización al sistema de pensiones entre la fecha en que se le efectuó la primera calificación del estado de invalidez, cuando en ese mismo periodo de tiempo debió acreditar 215 semanas de cotización, no siendo procedente otorgar la prestación económica solicitada por no reunir los requisitos exigidos; presentó recurso de reposición y en subsidio apelación el 21 de julio de 2009, en que se manifiesta un error al computar las semanas realmente cotizadas y al calcular el 20% de fidelidad en el sistema; tales recursos no han sido resueltos por el Instituto de Seguros Sociales.

  1. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones incoadas, aseguró que no le constan los hechos planteados, salvo en lo relacionado con la solicitud de la prestación económica de Invalidez que hizo y los motivos por los cuales se negó la petición. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de invalidez por riesgo común, prescripción, buena fe del Seguro Social, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas y compensación (folios 30 a 33).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 27 de julio de 2010, y con ella, el Juzgado Segundo adjunto del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, condenó al Instituto demandado a las pretensiones incoadas (folios 59 al 64).

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación del demandado, que terminó con la sentencia atacada en casación, que confirmó la de primera instancia, en cuanto fulminó condena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ordenando el reconocimiento y pago al actor de la pensión de invalidez de origen común, a partir del 10 de febrero de 2007, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como el pago de los interese previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, y las costas.

Explicó el Tribunal que la fecha de estructuración de la invalidez del afiliado es la que define la normatividad que debe aplicarse, considerando que el artículo 36 de la ley 100 de 1993 no consagró un régimen de transición en relación con esta prestación; que como la discapacidad del asegurado se estructuró el 10 de febrero de 2007 (folio 6 y 7), necesariamente debe concluirse que su situación está regulada por lo dispuesto en la ley 860 de 2003, que entró a regir el 26 de diciembre de esa misma anualidad.

Adujo que el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, dispuso los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, pero que en lo relacionado con la exigencia de la fidelidad al sistema, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia de Constitucionalidad 727 de 14 de octubre de 2009, ya que estas exigencias constituían una medida regresiva en materia de seguridad social que no tiene justificación.

Que según la Resolución 018830 del 30 de junio de 2009, el ISS explicó que el asegurado tiene una pérdida de su capacidad laboral del 56.26%, estructurada el 10 de febrero de 2007 y que durante su historia laboral cotizó un total de 121 semanas, de las cuales todas corresponde a los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez. Agregó que las consecuencias de la mora patronal, imponen que para los afectados pensionales se contabilicen cotizaciones de los trabajadores subordinados que no hayan sido cubiertas, pero que se entienden causadas cuando se prestó el servicio, mientras no haya declaración de inexistencia de las mismas cuando no obstante la diligencia de la administradora de pensiones en la gestión de cobro, se consideraron de imposible recaudo, hecho este que no fue alegado ni probado por el Instituto demandado. Al efecto, reprodujo algunos apartes de la Corte de 21 de septiembre de 2010, radicación 38098.

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Propuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia, se revoque la del juzgado y, en su lugar, absuelva al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de la demanda.

  1. PRIMER CARGO

Textualmente aseguró que «La sentencia violó la ley sustancial por haber infringido directamente el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 45 de la ley 270 de 1996 y por haber aplicado indebidamente el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y el 1º de la ley 860 de 2003

Señaló que el artículo 29 de la Constitución Política estatuye que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistente al acto que se le imputa» , por lo que según dicho precepto se le impone al Tribunal de instancia el deber de haber aplicado el artículo 1º de la ley 860 de 2003, sin tomar en consideración la modificación que en cuanto a su contenido material resulta de la sentencia C – 428 de 1º de julio de 2009, pues para el 10 de febrero de 2007, se encontraba en vigor el aparte de la norma declarada parcialmente inexequible en dicho fallo, según la cual entre los requisitos para obtener la pensión de invalidez, el afiliado al sistema declarado invalido debía acreditar su fidelidad de cotización en no menos del 20% del tiempo transcurrido entre el momento que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

Advierte que no juzgar al Instituto de Seguros Sociales conforme al texto del artículo 1º de la ley 860 de 2003, vigente para el día 10 de febrero de 2007, que era la ley preexistente al acto imputado, entraña una grave vulneración del derecho constitucional que tiene quien es juzgado bajo un debido proceso judicial; precisa que en el artículo 45 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, se establece que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional «sobre actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efecto hacia futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario».

Por este motivo señaló, que únicamente para los casos en que la pensión de invalidez se haya causado con posteriormente a la sentencia C- 428 de 1º de julio de 2009, se ajusta al orden jurídico reconocer dicha pensión sin exigir que se acredite la fidelidad de cotización para con el sistema que preveía el artículo 1º de la ley 860 de 2003 antes de dicho fallo.

  1. SEGUNDO CARGO

Lo planteó textualmente así: «La sentencia violó la ley sustancial por...

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