Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-013-2005-01034-01 de 1 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552670922

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-013-2005-01034-01 de 1 de Agosto de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expediente11001-31-10-013-2005-01034-01
Número de sentenciaSC10223-2014
Fecha01 Agosto 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

SC10223-2014

Radicación n.° 11001-31-10-013-2005-01034-01

(Aprobado en sesión de 31 de marzo de dos mil catorce)

Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil catorce (2014).

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario instaurado por S.Y. y C.R.S.M. frente a L.M. de S., C., M.L., L. y A.S.M..

1. ANTECEDENTES

1. Solicitaron las actoras declarar que son hijas y herederas del causante J.R.S.R., con derechos iguales a los de los demandados C., M.L., L. y A.S.M. y a cualquiera otro heredero sobre los bienes por él dejados, por derecho en proindiviso con éstos y en la proporción legalmente correspondiente, sobre la herencia y los frutos civiles que la misma produzca.

2. Fundamentaron las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian.

a) J.R.S.R., por casi 50 años y hasta su muerte el 19 de marzo de 2005, tuvo relaciones sexuales con F.M.M., de las cuales nacieron en 1961 y 1963 S.Y. y C.R., respectivamente, a quienes siempre atendió económica, afectiva y moralmente, pero no las reconoció como hijas.

b) El fallecido estuvo casado con L.M., con quien formó sociedad conyugal, disuelta a raíz de su deceso, vínculo del cual nacieron los demandados determinados. La pareja adquirió los bienes enlistados en el libelo, los cuales producen frutos, pero ignoran si se ha abierto proceso sucesorio del de cujus.

3. Los opositores contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, negaron que el finado haya tenido relaciones con la progenitora de las demandantes y que los bienes produjeran frutos; admitieron los relativos al matrimonio, a la sociedad conyugal, a su disolución y a los hijos habidos en él. De los restantes dijeron no constarles. Adujeron como excepción la “prescripción ordinaria de la acción”, fundada como aparece a folios 84, 143, 161 y 190, 191, 193 y 194.

4. Mediante auto de 30 de octubre de 2006 el a quo aceptó el desistimiento que hizo el extremo activo de la demanda y sus súplicas contra los herederos indeterminados de J.R.S.R.[1].

5. Por sentencia de 25 de septiembre de 2009 el Juzgado Trece de Familia de Bogotá desestimó la excepción; declaró que S.Y.S.M. era hija de J.R.S.R., con «(…) derecho a heredar a su padre (…), en su calidad de hija extramatrimonial»; y con «(…) el mismo derecho sobre los mayores valores percibidos por los bienes relictos dejados por el causante»; negó las súplicas de la otra promotora.

6. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por los contradictores, el ad quem en fallo de 24 de febrero de 2011 lo confirmó.

2. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

2.1. Puntualizó que la alzada se ceñía, exclusivamente, a determinar si era menester, acorde con el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, la vinculación de los herederos indeterminados, y si el litisconsorcio por pasiva estaba deficientemente integrado por haber desistido de ellos las actoras, de tal modo que impusiera una resolución inhibitoria, y no estimatoria o desestimatoria.

2.2. En esa dirección, apoyado en precedentes de esta Sala, hizo ver cómo en los pleitos de investigación de paternidad la decisión de fondo tenía efectos absolutos erga omnes cuando se producía frente a legítimos contradictores padre e hijo y, relativos si, luego del deceso del pretendido progenitor, se adelantaba de cara a los herederos de éste, por cuanto, conforme a las normas sustanciales, según lo previsto por el artículo 332 ibídem, para los asuntos atañederos al estado civil lo resuelto solo afectaba a quien había sido formalmente vinculado a la contienda.

2.3. Al no tratarse de un litisconsorcio necesario, era inviable emitir decisión inhibitoria; y como a esto se limitó el descontento de los apelantes, confirmaba la que había sido objeto de alzada, sin más motivaciones.

3. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Dos cargos proponen los recurrentes contra la providencia combatida; el inicial amparado en la causal quinta de las previstas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y el siguiente, apoyado en la primera de este precepto; la Corte los desatará en conjunto, por cuanto los principales motivos son comunes a uno y otro.

CARGO PRIMERO

Acusan la sentencia de haber sido dictada en un proceso viciado de nulidad, por falta de motivación respecto de la paternidad declarada.

1. Después de advertir que la obligación de motivar el fallo subsiste a la luz de los artículos 304 ibídem y 228 de la Carta Política, cuya inobservancia vulnera el artículo 29 por quebrantar el debido proceso, que invalida la actuación, y luego de editar cuanto en su sentir jurisprudencia y doctrina dicen sobre el particular, los acusadores hacen ver cómo su omisión infringe el aludido derecho y genera nulidad alegable según la causal 5ª del artículo 368 ejúsdem.

2. Yendo al caso, dicen que el Tribunal, basado en la justificación según la cual la inconformidad de los apelantes se redujo a la integración del contradictorio con los herederos indeterminados de J.R., destinó su laborío a definir el punto, y seguidamente, sin motivación alguna estimó que no eran necesarias consideraciones «(…) sobre el reconocimiento de la paternidad extramatrimonial declarada a favor de la codemandante S.Y.S.M. (…)»[2].

Con esa orientación, manifiestan entonces que de los escritos con los cuales la parte demandada sustentó la alzada no se establece que haya sido limitada a la integración del litisconsorcio de que trata el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. No podía el ad quem agotar su competencia con el análisis de las razones que sirvieron para confirmar la paternidad.

Si la inconformidad procesal allí consignada los opugnadores no la extendieron a otros aspectos, también es cierto que en esos escritos no expresaron que tal tema fuera el único que los afectara, de modo que al no prosperar su insatisfacción sobre dicho aspecto, el fallador quedara excusado de examinar la legalidad de la filiación, pues conforme al artículo 357 la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al impugnante, y si bien según el 352 del Código de Procedimiento Civil se debe sustentar el recurso, su acatamiento no recorta la competencia del superior para decidir más allá.

Por tanto, cuando el Juez de segundo grado consideró que por no haber extendido su disentimiento al aspecto sustancial de la controversia quedaba exculpado de analizarlo, dejó sin motivación la confirmación de la declaración de paternidad que la sentencia de primera instancia hizo, pues solo estableció la concurrencia de los presupuestos procesales para emitir un fallo de mérito, cuando le correspondía, de acuerdo con los artículos 304 y 357 citados, dar las razones por las cuales patentaba la decisión desfavorable a los demandados, dado que la mera confirmación no significa que aquél hubiese acogido el fundamento del a quo ni siquiera tácitamente.

Afirman que del modo señalado, el sentenciador, incurrió en nulidad por falta de motivación del fallo, para cuya deprecación están legitimados, por cuanto les impide conocer y controvertir los soportes confirmatorios de la filiación, y que el vicio no ha sido saneado, ya que surgió con la señalada providencia, razón por la cual debe reconocérsela.

CARGO SEGUNDO

En éste atacan la sentencia por quebrantar, de manera indirecta, los artículos 1321, 1322, 1323, 1324 del Código Civil, por aplicación indebida; 152 ejúsdem, modificado por los artículos 1° de la Ley 1ª de 1976 y 5° de la Ley 25 de 1992, 1820 de la misma codificación, reformado según el 25 de la Ley 1ª de 1976, y 1828 ibídem, por falta de aplicación, como consecuencia de los errores de hecho cometidos por el juzgador en el manejo de las pruebas.

1. A vuelta de aludir a las acciones judiciales ejercidas, transcribir algunas de las súplicas, señalar ciertas resoluciones adoptadas en el...

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