Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 19001-31-03-003-1999-00257-01 de 15 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552671086

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 19001-31-03-003-1999-00257-01 de 15 de Julio de 2014

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán
Número de expediente19001-31-03-003-1999-00257-01
Número de sentenciaAC3923-2014
Fecha15 Julio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil












República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponente



AC3923-2014


Radicación n.° 19001-31-03-003-1999-00257-01

(Discutido y aprobado en sesión de catorce de mayo de dos mil catorce)



Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil catorce (2014).


Se pronuncia la Corte sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 9 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en el proceso ordinario que instauró la sociedad CONSTRUCTORA DE LA SALUD S.A. «CONSTRUSALUD S.A.» contra O.R. DE OLANO, M., MARÍA AMPARO Y P.O.R., previos los siguientes:


I. ANTECEDENTES


1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juez Tercero Civil del Circuito de Popayán, la actora pretendió que se hicieran las siguientes declaraciones: a) que la sociedad sufrió lesión enorme en el contrato de compraventa de bien inmueble celebrado con las accionadas el 16 de enero de 1998; b) que, consecuencialmente, el contrato queda rescindido; c) en virtud de ello, las demandadas deben restituir en forma solidaria los dineros recibidos, con los intereses corrientes bancarios causados a partir de la fecha de la presentación del libelo demandatorio y hasta su cancelación, en subsidio, pagarán el exceso del justo precio, aumentado en una décima parte, con igual interés desde la formulación de la reclamación; d) levantar la hipoteca y demás derechos reales que pesan sobre el bien objeto del proceso, siendo los gastos de escrituración y registro a cargo de las mismas y en caso de que se nieguen el Juez otorgue la correspondiente escritura pública; y e) cancelar el pagaré suscrito el 26 de marzo de 1999 por la sociedad en favor de aquéllas.


2. La admisión se realizó mediante proveído del 10 de agosto de 1999 y se ordenó emplazar a la parte pasiva, siendo notificada por curador ad litem (folios 114 y 124 cuaderno 1).


3. Posteriormente las accionadas confirieron poder a abogado para que las representara, a quien le fue reconocida personería el 10 de febrero de 2000 (folios 131 y 133 ídem).

4. El apoderado designado alegó nulidad del proceso el 15 de febrero de 2000, la que fue declarada el 24 de mayo siguiente y además se ordenó la notificación del auto admisorio a las demandadas (folios 1 a 8 y 11 al 16 cuaderno 2).


5. La anterior diligencia se realizó nuevamente por intermedio de curador ad litem el 23 de agosto de 2004, por cuanto no fue posible hacerlo personalmente (folio 182 ídem).


6. El día 22 de junio de 2005 el mandatario contractual que originalmente había sido establecido, entre otras, por la señora M.O.R. solicitó en su nombre que se le permitiera fotocopiar el proceso, lo que fue autorizado el 24 del mismo mes y año (folios 199 y 201 ídem).


7. Dicha codemandada otorgó poder a abogado, a quien se le reconoció personería el 26 de julio de 2006 (folios 234 y 301 ídem), continuando las restantes siendo representadas por el auxiliar de la justicia.


8. El día 14 de mayo de 2008, el apoderado que inicialmente había sido designado por las demandadas, presentó solicitud de aclaración y complementación del dictamen pericial, lo que fue ordenado por auto del 15 de mayo de 2008 (folio 135 cuaderno 3).


9. La sentencia de primera instancia denegó las pretensiones, el 5 de agosto de 2010, y fue apelada por la parte vencida (folios 305 a 320 y 322 ídem).


10. El fallador de segunda instancia el 27 de septiembre de 2011 la revocó y ordenó devolver el expediente al juzgado para que profiriera sentencia; y el juez el 16 de abril de 2012 decretó la rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa (folios 63 a 73 y 81 a 125 cuaderno segunda instancia 1).


11. Inconforme con dicha decisión el abogado suplente designado por el apoderado contractual que inicialmente tenía la vocería judicial de las convocadas al litigio, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 9 de mayo de 2012 (folios 22, 31, 32, 130 y 131 ídem).


12. La codemandada M.O. por intermedio de su apoderado, manifestó adherirse al recurso de apelación (folio 5 cuaderno segunda instancia 2).


13. La impugnación vertical se admitió el 30 de mayo de 2012 y la adhesión el 6 de junio siguiente (folios 7 y 8 ídem).


14. El apoderado contractual originario de las señoras OFELIA RODRÍGUEZ DE OLANO, M.A...

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