Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40923 de 13 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552671134

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40923 de 13 de Agosto de 2014

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Garzón
Número de expediente40923
Número de sentenciaSP10845-2014
Fecha13 Agosto 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

P.S.C.

Magistrada ponente

R.icación 40923

(Aprobado Acta No. 261)

SP10845-2014

Bogotá D.C. agosto trece (13) de dos mil catorce (2014)

VISTOS:

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del tercero civilmente responsable C.L., contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de G. y confirmada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de G., los dos despachos judiciales del Departamento del H..

HECHOS:

Hacia las 5:30 de la tarde del 19 de mayo de 2005, en el kilómetro 17+200 metros de la vía que de G. conduce a G., ambos municipios del departamento del H., debido a imprudencia de su conductor F.A.M.T., se volcó el vehículo de servicio público TBK 618, de propiedad de Y.A.M.O. y afiliado a la empresa COOMOTOR. A causa de ello resultaron lesionados R.C.T., D.d.R.D., O.G.M., G.L.T., D.C.G., J.M.Á., S.D.P., J.B.G. y H.Á.M.O..

ANTECEDENTES PROCESALES:

1. Al proceso, iniciado el 8 de mayo de 2006, fue vinculado mediante indagatoria F.A.M.T., a quien la Fiscalía acusó el 30 de noviembre de 2007 por las lesiones personales culposas causadas a R.C.T., D.d.R.D., O.G.M., G.L.T., D.C.G., J.M.Á., S.D.P., J.B.G. y H.Á.M.. En la misma determinación se ordenó la preclusión de la instrucción a favor del procesado –por falta de querella— en relación con las lesiones de las cuales resultaron víctimas M.H., A.A., D.V.C., C.J.D., D.A.R., H.O.M., N.P., J.C.V. y L.L.O..

El apoderado del tercero civilmente responsable apeló la acusación y la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, mediante providencia del 10 de septiembre de 2009, le impartió confirmación.

2. Tramitado el juicio, el 11 de octubre de 2011 el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de G. (H.) condenó al acusado a 8 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, suspensión del ejercicio de la conducción durante 12 meses y multa de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se le condenó, a la vez, solidariamente con los terceros civilmente responsables Y.A.M.O. y COOMOTOR, lo mismo que con La Equidad Seguros Generales O.C. (hasta el monto de lo asegurado en este último caso), a indemnizar –en concreto— los daños y perjuicios causados con los delitos a R.C.T., O.G.M., G.L.T., D.C.G., G.M.Á., J.B.G. y H.Á.M.O.. En favor de D.d.R.D. se ordenó igualmente el pago de perjuicios, aunque se precisó que la responsabilidad solidaria de cancelarlos, “por no haberse vinculado a los terceros civilmente responsables” en este caso, sólo era del procesado y de Seguros La Equidad (en los términos del contrato de seguro).

Se le concedió al procesado, por último, la condena de ejecución condicional.

3. Los apoderados de Seguros La Equidad, COOMOTOR y el de las víctimas H.Á.M., J.B.G., G.M.Á., O.G.M., G.L.T. y D.C.G. apelaron ese pronunciamiento y el Juzgado 2º Penal del Circuito de G. (H.), por intermedio de la sentencia recurrida en casación, expedida el 10 de septiembre de 2012, la confirmó con algunas modificaciones relacionadas con el tema indemnizatorio. Actualizó los valores de los perjuicios causados a las víctimas y ordenó que el pago de los mismos, incluidos los producidos a D.d.R.D., lo debían realizar de manera solidaria el procesado y los terceros civilmente responsables Y.A.M.O. y C.L..

LA DEMANDA:

Consta de dos cargos.

Primero. Violación indirecta de la ley sustancial originada en error de hecho por falso juicio de existencia.

El juzgador supuso que C.L. debía responder solidariamente “de los perjuicios presuntamente causados con la infracción”. Sin embargo, no se contaba a juicio del casacionista con pruebas para hacerlo, demostrativas del vínculo necesario entre la empresa y el automotor involucrado en el accidente. Estas no obraban en el expediente porque la parte civil omitió allegarlas en la demanda.

En la actuación, de otra parte, no existía evidencia documental que acreditara la existencia de una relación entre COOMOTOR con el conductor del vehículo F.A.M. o con su propietario Y.A.M..

Es tan manifiesto el error denunciado que no se expresó en el fallo impugnado a qué título se le atribuía la responsabilidad civil a esa compañía. Si como afiliadora, empleadora o simplemente como empresa transportadora.

Sin la equivocación, concluyó el recurrente, su representada no habría sido condenada solidariamente al pago de los daños causados con el delito.

Segundo. Nulidad por transgresión del debido proceso.

1. Las instancias derivaron la responsabilidad de los terceros civilmente responsables “básicamente de la condena de carácter penal impuesta al conductor del vehículo F.A.M.”. Pero erróneamente el juzgador, en sentido opuesto a la jurisprudencia de la Sala, estimó que también debían responder de los perjuicios causados a las víctimas que no se constituyeron en parte civil dentro del proceso penal. Ello para el casacionista resulta lesivo del derecho de defensa.

2. En relación “con la condena al pago de perjuicios”, adicionalmente, “se observa que en los fallos de primera y segunda instancia también se omite relacionar y valorar las pruebas que acrediten la calidad en que dicha persona jurídica está obligada a asumir de manera solidaria dicha acción”. No se menciona ninguna evidencia, en efecto, “que demuestre que el vehículo involucrado en el accidente estuviese vinculado o afiliado a C.L., falta de motivación que genera una nulidad por violación de un debido proceso y del derecho de defensa”.

Le solicitó el censor a la Sala, por último, casar parcialmente el fallo para “dejar sin efectos la condena impuesta en contra de C.L. en lo que respecta a la indemnización ordenada a favor de las personas y/o víctimas que no se constituyeron en parte civil dentro del proceso”.

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA:

Primer cargo.

El procesado, cuando conducía en el momento de los hechos la buseta TBK 618, “cumplía con un contrato de transporte de pasajeros y un itinerario previamente asignado por la Cooperativa de Motoristas del H. y C.L.. – COOMOTOR”.

Para el Delegado lo precedente quedó demostrado con las declaraciones de los pasajeros, el informe pericial del accidente, la inspección al vehículo, las tarjetas de propiedad y de operación del mismo, el seguro obligatorio y el tomado por la empresa transportadora con Seguros La Equidad, con cubrimiento de hasta 26 millones de pesos por muerte y lesiones temporales o definitivas. Este último sirvió de fundamento para que COOMOTOR llamara en garantía a la compañía aseguradora.

Obra en la actuación, de otra parte, una certificación de la gerencia de la Cooperativa de transporte público en la cual hace constar que la persona autorizada para operar el 19 de mayo de 2005 el automotor TBK 618 era F.A.M. TORRES.

Así las cosas, “contrario a lo que sostiene el demandante, queda demostrado que existía un vínculo jurídico a través del contrato de seguro tomado por la empresa COOMOTOR, en la que cubría la actividad del procesado por los perjuicios que éste causara a las personas que utilizaran su servicio a través del contrato de transporte, vínculo que fue debidamente demostrado al interior del proceso penal en el llamamiento en garantía que el demandado le hiciese a la aseguradora, en consecuencia el cargo debe ser desestimado”, concluyó el Ministerio Público.

Segundo cargo.

Luego de relacionar la actividad procesal asociada al tema indemnizatorio, precisó el Delegado que el juzgador condenó al procesado, a los terceros responsables y a la aseguradora llamada en garantía, a pagarle a la lesionada D.d.R.D. $188.999 por concepto de perjuicios materiales y 10 salarios mínimos legales mensuales de perjuicios morales, sin que la misma se hubiera constituido en parte civil.

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