Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-038-2006-00756-01 de 13 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552671218

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-038-2006-00756-01 de 13 de Agosto de 2014

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD / DEJA SIN VALOR Y EFECTO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-31-03-038-2006-00756-01
Número de sentenciaAC4718-2014
Fecha13 Agosto 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC4718-2014

Radicación n.° 11001-31-03-038-2006-00756-01


Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014).


Se decide el pedido de aclaración y complementación de la providencia de 25 de julio de 2014, por medio de la cual se declaró desierto el recurso de casación y se condenó en costas a la recurrente.


1. ANTECEDENTES

1.1. A través del citado auto (fls. 9-10), a consecuencia de haberse declarado desierto el recurso de casación frente a la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario de D.I.O.B. y Miguel Ángel González Alarcón contra M.B. de S., Gilma Inés Ballesteros de O., F.A.B.P., Domingo Alberto Ballesteros Pérez y María Dora O. Ballesteros, se condenó a ésta a pagar las costas.


1.2. En el escrito precedente M.D.O. solicita se aclare y complemente de ese proveído para que se tenga en cuenta que en virtud del amparo de pobreza otorgado por el Tribunal, no debe ser condenada en costas.


2. CONSIDERACIONES


2.1. Con relación a los autos, prevén los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil que podrán aclararse los conceptos o frases que en ellos ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, y adicionarse cuando omitan la definición de cualquier punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de decisión.


2.2. Lo anterior torna inviable la petición en rigor, no solo porque en ella nada se dice acerca de las expresiones o ideas que en la señalada resolución carezcan de la debida claridad y precisión, sino por cuanto tampoco identifica por lo menos un aspecto que en la misma debiera considerarse.


2.3. Con independencia de lo precedente, constata la Corte cómo en providencia de 20 de agosto de 2013 (fls.39-40), el ad quem le concedió a las opositoras María Dora O. Ballesteros y G.I.B.P. amparo de pobreza con los efectos de que trata el...

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