Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-012-2004-00539-01 de 24 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552671262

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-012-2004-00539-01 de 24 de Noviembre de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-012-2004-00539-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC7151-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha24 Noviembre 2014
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponente

AC7151-2014 Radicación n.° 11001-31-03-012-2004-00539-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de septiembre de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014).

D. sobre la admisibilidad de la demanda con la que la recurrente M.I.M.M. dice sustentar el recurso de casación que formuló contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que siguió contra M.W.S.A. y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES

Pidió la demandante que se declare que ha adquirido por prescripción extraordinaria el inmueble ubicado en Bogotá, de matrícula inmobiliaria No. 50S-502568, descrito por su ubicación, medidas y linderos en el libelo y que se ordene la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula mencionado.

Como fundamento fáctico de su pretensión adujo que desde finales de agosto de 1980 J.N.A.P. le entregó, en un acto de mera liberalidad, la posesión real y material del inmueble, fecha a partir de la cual empezó a ejercer actos de señorío pleno y absoluto, “sin reconocer a nadie más como dueño o condueño”, construyendo mejoras (apartamento), efectuando reparaciones y dando en arriendo locales que ella construyó en el inmueble cuya usucapión pretende sea declarada.

El demandado se opuso (fls. 37 a 42, cdno. 1). Manifestó que a la actora no le fue entregada la posesión del inmueble, pues llegó en 1980 en calidad de arrendataria de una de las habitaciones que J.N.A.P. daba en tal calidad. Que a la muerte de éste, en 1999, aquella se apropió del predio sin devolverlo a su legítimo propietario, M.W.S., quien en el año 2000, tuvo por tal razón que iniciar un proceso reivindicatorio para recuperar la posesión del inmueble en mención, el cual había adquirido en 1993 por compra que le hiciera a O.A. de S. y J.N.A.P., a quien permitió que viviera, en acto de liberalidad, hasta el último de sus días. Adujo como excepciones de mérito las que denominó “inexistencia elementos constitutivos de la posesión: inexistencia del animus y falta del tiempo requerido”, “inexistencia de los presupuestos para la prosperidad de la acción de pertinencia (sic): indebida identicación del bien objeto” (sic), y “prejudicialidad”.

La primera instancia culminó con sentencia en la que el Juzgado 16 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá (fls. 177 a 189, cdno. 1) declaró que la actora había adquirido el inmueble litigado por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio a la par que declaró no probadas las excepciones de mérito.

Apelado el fallo por la parte demandada, para desatar la alzada el Tribunal profirió sentencia revocatoria de la de primera instancia. En su lugar, y por hallar próspera la excepción de inexistencia del animus y falta de tiempo requerido, desestimó todas las pretensiones de la demanda.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Luego de recordar que para la prosperidad de la acción de pertenencia debe acreditarse un señorío continuo, público, pacífico, exclusivo y excluyente no inferior a 20 años, manifiesta la corporación que la actora no cumplió con su carga probatoria pues aunque alegó la posesión exclusiva y excluyente por el período comprendido entre 1980 y septiembre de 2004 (fecha de la presentación de la demanda),

poco probó a estos respectos, esto muy a pesar de que la fallida carga procesal se hacía más gravosa, en tanto que, como lo destacó el excepcionante y lo admitió la parte actora, no al fundamentar su demanda, sino al absolver su declaración de parte (fls. 98 y 99), en el inmueble de marras ella convivió con el señor N.A.P., desde que éste compró parte del predio (agosto de 1980, ver fls. 22 a 32, cdno. 2 y 23 del principal) hasta la fecha de su defunción (21 de junio de 1999, fl. 43), a lo que se agrega que fue hasta el 16 de agosto de 1995, que ella contrajo matrimonio con el señor A.P...(.fl. 29, cdno. 4).

Por consiguiente, estima el Tribunal que así la actora hubiera detentado materialmente el inmueble desde 1980, no probó que desde esa fecha hubiese desconocido el derecho de dominio que sobre el mismo ostentaba A.P., “vicisitud bastante improbable, pues como ya se anotó, se estableció que este último compró el predio en la misma anualidad, habitándolo hasta la fecha de su defunción”.

Alude al testimonio de A.M.C.M., hija de la demandante, para colegir que la actora ingresó al predio a título de mera tenencia, sin que exista prueba de que antes del fallecimiento de A.P. ella le hubiese desconocido su calidad de dueño “pues de otra manera no se explica que por esa época el interpelado hubiera habitado allí con su familia, interviniendo en la elaboración de mejoras con destino a arrendar a terceros parte del mismo bien” (fl. 30).

Agrega la Corporación que si en gracia de discusión se admitiera que desde su ingreso al predio la demandante obró como poseedora, tampoco la demanda sería atendible porque dicho señorío lo habría ejercido de consuno con A.P., lo cual admitió ella misma en su declaración de parte, y por ello, hace irrelevante lo declarado por varios de los testigos. Al punto trae a colación jurisprudencia de la Corte en la que se resalta que en la coposesión, la posesión del comunero es proindiviso o para la misma comunidad y que para admitir la mutación de la posesión de comunero a la del poder exclusivo es necesario que ese comunero ejerza una posesión personal y autónoma.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Se formulan dos cargos, ambos con estribo en la causal primera de casación, en relación con los cuales la Corte encuentra que no cumplen los requisitos formales.

PRIMER CARGO

Al amparo de la causal primera de casación, se acusa la sentencia del Tribunal de ser indirectamente violatoria, por error de hecho mediante por aplicación indebida, de los artículos 2531 y 2532 del Código Civil -con las modificaciones introducidas por la Ley 791 de 2002-, artículo 1° de la ley mencionada y 407 #1° del Código de Procedimiento Civil; lo que a su vez derivó en la falta de aplicación de los artículos 762, 764, 768 a 774, 778 a 780, 2512, 2518, 2521 a 2523 y 2527 del Código Civil. Tales infracciones fueron el fruto de errores de hecho en la apreciación de las pruebas.

En su sustentación, alega el casacionista que el Tribunal supuso que la pretensión se dirigía contra J.N.A.P., quien fuera consorte de la demandante, cuando lo cierto es que la demanda en ninguna parte lo tiene como sujeto pasivo de la pretensión. Asimismo supuso una confesión donde no la hay, porque el hecho de que la demandante hubiese convivido en el inmueble con J.N.A.P., que se hubieran casado en agosto de 1995 y que se atribuyera su condición de dueña y poseedora conjuntamente con su fallecido marido, en nada muta la posesión aducida, “pues el ordenamiento jurídico permite la suma o adición de posesiones, amén de que presume que los consortes poseen conjuntamente o de consuno y por eso entre ellos se suspende el término” (fl. 10 y 11, cdno. Corte).

Se aplica la censura seguidamente a comparar lo que el Tribunal vio en la prueba y lo que ésta efectivamente, según su sentir, evidencia.

Asimismo, según la impugnante, el ad quem supuso que la demandante ingresó como mera tenedora, por cuanto descontextualizó la declaración de A.M.C.M., respecto de la cual afirma que la testigo en ninguna parte se refiere a que la actora pagase arriendo o reconociese a otro como dueño.

De otra parte, no tuvo por demostrado que la demanda se dirigió contra M.W.S.A. y no contra el finado J.N.A.P., como consecuencia de haber pasado por alto el contenido mismo de la demanda en la que la actora refiere que la posesión le fue entregada por parte de este último.

Omitió que la actora atendió las cargas económicas relativas al inmueble, como consecuencia de haber prescindido de la prueba documental que acredita que ella pagaba los tributos.

Omitió asimismo los testimonios de R.H.S., M.E.M.S., O.M.S., A.M.F. quienes al unísono manifiestan que entre los esposos M.I.M. y J.N.A. administraban el inmueble, le hacían mejoras y lo arrendaban.

Pasó por alto el Tribunal la diligencia de inspección judicial, la que fue atendida por la actora en su calidad de poseedora, diligencia durante la cual ofreció como prueba los testimonios de Á.S.G., D.C.S., D.T.D. e I.A.G. sobre su calidad de poseedora.

Fustiga al ad quem al haber basado su decisión en que la actora no había intervertido su título, “cuando no debía hacerlo porque probó” (fl, 15, cdno. Corte) que conjuntamente con su marido fue poseedora del predio. Al efecto, pasa revista a algunos preceptos atinentes a la posesión para...

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