Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-029-2005-00539-01 de 24 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552671266

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-029-2005-00539-01 de 24 de Noviembre de 2014

Sentido del falloADMITE PARCIALMENTE DEMANDA DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha24 Noviembre 2014
Número de sentenciaAC7158-2014
Número de expediente11001-31-03-029-2005-00539-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil






República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL



JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponente



AC7158-2014

Radicación n.° 11001-31-03-029-2005-00539-01

Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de septiembre de dos mil catorce



Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que Guillermo Alfonso Trujillo Gómez pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 24 de agosto de 2012 proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que adelantó contra Granbanco S.A.


I. ANTECEDENTES


A. Mediante demanda repartida al Juzgado 29º Civil del Circuito de Bogotá (fls. 251 a 282, cdno. 1) el actor pretendió, de modo principal, que se declarara que Bancafé, hoy Granbanco S.A., abusó del derecho en perjuicio del demandante en el manejo y administración de los créditos relacionados en la demanda.


En forma “complementaria o alternativa” pidió que, en relación con el manejo y administración de esos créditos, se declarara: 1) que el demandado obtuvo un enriquecimiento sin causa; 2) que hizo cobros indebidos o aplicaciones o imputaciones impropias o irregulares; 3) que violó la constitución, la ley con la regulación a que estaban sometidos los créditos otorgados al demandante, en particular los provenientes de fondos del Estado (Finagro); 4) que capitalizó intereses, aplicó intereses sobre intereses, incurriendo en práctica abusiva o en anatocismo; 5) que realizó malas prácticas bancarias; 6) que lesionó la normatividad vigente al darle destinación diferente a los créditos de Finagro; 7) que dio destinación impropia a los pagos recibidos del demandante, contrariando incluso el artículo 1310 del Código de Comercio sobre las reglas de imputación al pago; 8) que faltó al esmero profesional con el cual la banca debe operar siempre en beneficio de sus clientes; 9) que violó el principio de la equidad, o el de la buena fe, o el de la seguridad o el de la igualdad, o el de la protección al usuario, o el de la confianza, o el de su deber de velar por un orden justo; 10) que realizó actuaciones unilaterales ajenas al orden constitucional o legal o reglamentario; 11) que no veló con razonable diligencia por los intereses de su cliente, el demandante, o que se extralimitó en sus actos u omisiones en el ejercicio de sus prerrogativas como entidad financiera; 12) que al desarrollar una intermediación financiera de fomento en provecho de una actividad agropecuaria de largo plazo, no empleó en su gestión, la debida diligencia o previsión para favorecer el desenvolvimiento de los objetivos del proyecto de cultivo de caducifolios en el proyecto “Valles”; 13) que no otorgó la protección que merecía el demandante como usuario de crédito de cultivos de largo rendimiento, o no atendió a las instrucciones dadas por éste para la aplicación de los cuantiosos pagos realizados, o creó condiciones dubitativas frente a las ofertas de pago que recibió de parte de este; 14) que ejerció con desequilibrio su poder preeminente en las relaciones con el demandante; 15) que no empleó la obligada diligencia, ni correspondió a la confianza debida, depositada por el demandante en la demandada, para favorecer el desarrollo y culminación de un proyecto que le era conocido, tal como era su deber como institución bancaria conocedora del destino de unos créditos para un proyecto de cultivos de tardío rendimiento; 16) que no garantizó, propició o estimuló el libre y adecuado ejercicio de los derechos fundamentales que le correspondían al demandante; 17) que violó el artículo 1168 del código de comercio y el artículo 68 de la ley 45 de 1990, al cobrar sumas adicionales al concepto de interés.


En forma consecuencial, pidió que en el evento de prosperar cualquiera o varias de las anteriores declaraciones, se condene al banco demandado a pagarle al actor todas las pérdidas y perjuicios estimados en $4.000.000.000,oo, incluyendo los efectos de haber tenido que recurrir a un concordato.


B. Como fundamento fáctico, en síntesis, adujo que a partir de 1990 tuvo la iniciativa de organizar la plantación de cultivos frutales de tierra fría en una finca de su propiedad denominada “Valles”, para lo cual, previo estudio, por sus ventajas económicas se seleccionó la obtención de un crédito rotativo promovido por el Estado a través de Finagro, con base en la ley 101 de 1993. El proyecto comenzó con recursos propios, complementados con líneas de crédito de Prodesarrollo y la ya mencionada de Finagro, para lo cual se utilizó la mediación del Banco Cafetero, institución que quedaba entonces sometida a las normas de la ley para otorgamiento, administración y gestión de dichos créditos.


El proyecto tuvo un comienzo exitoso y ejemplar: fue tomado como piloto en la sustitución del cultivo del café. Por el extraordinario desarrollo de los cultivos, se tomó la decisión de ampliarlo a otros más, para lo cual se requería acudir a nuevos créditos rotatorios de Finagro, también tramitados con mediación del Banco Cafetero, institución que el demandante conocía por estar vinculado de tiempo atrás al sector cafetero.


Para 1993 el monto de los créditos ascendía a $171.449.750,oo y en vista de la ampliación de los cultivos, para 1994 el endeudamiento era de $278.408.000,oo. A finales de 1995 el demandante ya había invertido con recursos propios, $3.000.000.000,oo. Pero los créditos debieron ser reestructurados desde entonces, por la demandada, según obligación que surgía a cargo de dicha entidad al tenor de lo dispuesto en la ley 34 de 1993.


El Banco Cafetero (Bancafé o Granbanco), fue la única institución financiera seleccionada para prestar los servicios bancarios al demandante en este proyecto, y como tal, dicha institución tenía la responsabilidad de aplicar los beneficios que habían sido concedidos al deudor por la ley o por Circular de la Federación Nacional de Cafeteros o por el...

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