Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-030-2006-00372-01 de 24 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552671298

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-030-2006-00372-01 de 24 de Noviembre de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha24 Noviembre 2014
Número de sentenciaAC7150-2014
Número de expediente11001-31-03-030-2006-00372-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado Ponente

AC7150-2014

Radicación n°. 11001-31-03-030-2006-00372-01

Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de septiembre de dos mil catorce

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014).

D. sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la parte demandante, M.M.C. quien cedió sus derechos litigiosos a L.R.M.P., contra la sentencia del 9 de mayo de 2013 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso que aquélla le siguió a Inversiones Pichincha S.A. C.F.C.

I. ANTECEDENTES

A. En demanda repartida al juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, M.M.C., inicial demandante, llamó a proceso ordinario a Financiera Mazdacrédito S.A. C.F.C., hoy Inversora Pichincha S.A. C.F.C., a efectos de que se le declarase contractual y civilmente responsable por abuso del derecho en el incumplimiento del contrato civil de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito con la actora el 7 de abril de 1992, modificado por el del 21 de septiembre siguiente y que por causa legal fue terminado unilateralmente por la actora. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenase a la demandada a pagar $1.007.025.000,oo por concepto de perjuicios materiales y morales, discriminados en el libelo.

Como fundamento fáctico de esas pretensiones adujo la demandante que la actora celebró con la demandada un contrato civil de prestación de servicios profesionales de abogado, a término indefinido y mediante el cual aquélla se comprometió a prestar a la entidad financiera sus servicios profesionales como abogada externa. Dicho contrato fue modificado el 21 de septiembre de 1992.

Agrega que de su parte existió una ejecución cabal del contrato, a resultas de lo cual la entidad financiera obtuvo un considerable recaudo de la cartera; sin embargo a partir de 1997 esta entidad modificó algunas cláusulas en forma unilateral pues inicialmente se había comprometido a asumir algunos costos (fianzas, notificaciones, honorarios de auxiliares de la justicia), pero luego, con la llegada de una nueva directora jurídica, estos gastos especiales, viáticos y servicios, fueron recortados. Posteriormente en forma unilateral la demandada suspendió para la actora el reparto y asignación de asuntos jurídicos de Bogotá y empezó a asignarle gestiones judiciales en los departamentos del Valle, C. y N., lo que implicaba su traslado a estas zonas, pero los viáticos para dicho cometido le fueron negados, ante lo cual optó por contratar abogados que, sin embargo, renunciaban ante la falta de honorarios para realizar su labor, porque la entidad demandada tampoco asumió esos costos.

Lo anterior condujo a que la demandante renunciara a todos los poderes que la entidad demandada le había conferido para procesos en esos departamentos, a resultas de lo cual la entidad contrató los servicios de una compañía a la que sí le fueron autorizados los viáticos y tiquetes aéreos.

En adición a lo anterior, la demandada procedió a revocar todos los poderes que le había conferido a la demandante para los procesos en Bogotá, entabló quejas disciplinarias -más de 300- así como denuncias penales contra la demandante, todo lo cual condujo a que esta decidiera dar por terminado el contrato en forma unilateral.

B. Se opuso la demandada con la alegación de excepciones de mérito que denominó “cobro de lo no debido”, “inexistencia de las obligaciones”, “buena fe”, “contrato no cumplido”, “cumplimiento” y “prescripción”.

C. El Juzgado 11 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012 denegó las pretensiones de la demanda. Apelado el fallo por la actora, el Tribunal lo confirmó, con el suyo objeto del recurso de casación.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Luego de una alusión general al contrato y al hecho de que el Código de Comercio buscó el equilibrio en las relaciones negociales con instituciones tales como el enriquecimiento sin causa o el abuso del derecho, pasa a examinar esta última figura, con transcripción de fragmentos jurisprudenciales, para seguidamente aludir al principio de normatividad de los contratos, destacando que estos deben cumplirse en la forma dispuesta por los negociantes, quienes deben actuar de buena fe, sin abusar de sus derechos, a los que no les pueden dar una destinación maliciosa ni contraria a su espíritu.

En relación con el caso concreto, memora que la demandante, con base en la última figura, aspira al pago de perjuicios causados por haber incurrido la demandada en una conducta desviada.

De entrada el Tribunal señala que el fallo apelado ha de ser confirmado. Con miras a apoyar esta afirmación, alude a las reflexiones contenidas en la sustentación de la apelación, para indicar que en el contrato base de la pretensión se pactó que no existía exclusividad en favor de la actora, ni obligación de asignación de procesos por parte de la demandada, la que en el primer contrato asumió los gastos de transporte, reservándose la potestad de cuestionarlos por infundados o excesivos, al paso que en el segundo, modificatorio del primero, dejó acordado que los gastos especiales -viajes y servicios necesarios- deben ser autorizados previamente por ella, regulación que estaba vigente desde 1992.

De suerte que, al juzgar si hubo abuso en el ejercicio de esas prerrogativas, indica el juez colegiado que en apariencia tuvieron apoyo en lo reglado en el contrato y no puede predicarse que hayan tenido por objeto crear un ambiente inadecuado para el normal desarrollo del negocio.

En efecto, sostiene que muy a pesar de que la demandante realizó una encomiable labor de recuperación de cartera, no puede dejarse de lado que existieron en el año 2000 críticas por su labor a la vez que se generaron altercados serios con los abogados externos, de suerte que se creó una situación conflictiva, lo que, con todo, no puede ser considerado como una conducta abusiva o de persistente política de desmotivación.

Agrega que a pesar de los roces entre la Secretaría General y la abogada externa demandante, tal comportamiento no era constitutivo de abuso de poder de la primera, la que tenía facultad para exigir reportes, explicaciones y situaciones inherentes a los procesos. Ni quedó probado el abuso en la restricción de los gastos pues esa limitación se extendía a todos los abogados externos, lo que excluye una actitud discriminatoria que fuese producto de la indebida utilización de la potestad contenida en el contrato vigente entre las partes.

En cuanto concierne a la revocatoria de los poderes para procesos en Bogotá y la no asignación de nuevos negocios, el juez de la alzada recalca que no se puede perder de vista que entre las partes ya había serias discrepancias, que el tribunal describe, para finalmente señalar que la prerrogativa de asignación de negocios, si bien puede ser utilizada de manera indebida, “también debe aceptarse que el contratante no puede quedar irremediablemente ligado a una gestión, de la que ha realizado serios reparos y que, está probado, en los últimos años no trasegó por el sendero de la armonía”, lo que impide la presencia del abuso.

En lo tocante a las múltiples denuncias disciplinarias y penales contra la actora, el juzgador de segundo grado consideró que “no puede afirmarse que carecieran del necesario respaldo objetivo para su interposición, pues a su planteamiento le antecedió copiosa solicitud de explicaciones que no satisficieron al demandado”. Y si hubo absolución, ese solo hecho no genera responsabilidad del denunciante, pues debe mediar y probarse que a la denuncia le precedió un ánimo de perjudicar al otro.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Los dos cargos que contiene la demanda deben ser inadmitidos por fuerza de las falencias técnicas que luego de su resumen se explicarán.

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