Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49682 de 2 de Julio de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Número de sentencia | SL8640-2014 |
Número de expediente | 49682 |
Fecha | 02 Julio 2014 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado ponente
SL 8640-2014
Radicación n.° 49682
Acta 23
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de octubre de 2010, en el proceso que instauró MARÍA DEL SOCORRO IRAL DE ZAPATA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
Téngase a la D.C.E.G.G., como apoderada judicial de la demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido obrante a folios 44 del cuaderno de la Corte.
La accionante en mención, demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en procura de obtener condena por pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado PEDRO PABLO ZAPATA LONDOÑO, a partir del 30 de junio de 2003, junto con el retroactivo de mesadas causadas, los intereses moratorios y a las costas.
Como fundamento de tales pedimentos, argumentó en resumen, que su esposo P.P.Z.L. era afiliado al Instituto de Seguros Sociales, y falleció el 30 de junio de 2003 por causas de origen común; que con él contrajo matrimonio el 8 de febrero de 1959 y convivieron compartiendo techo, lecho y mesa hasta el momento de la muerte; que en calidad de cónyuge supérstite del causante, reclamó la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante la resolución del ISS No. 001839 de 24 de febrero de 2004, confirmada con la No. 07218 de 21 de abril de 2006, bajo el argumento de que dicho afiliado pese a haber cotizado un total de 345 semanas, de las cuales 154 se aportaron en los tres (3) años anteriores a su fallecimiento, no tenía el tiempo de fidelidad que exige el sistema; que el asegurado nació el 16 de julio de 1932 y por ende cumplió los 20 años de edad el mismo día y mes del año 1952, época en la cual el ISS no cubría los riesgos de I.V.M., pues comenzó a hacerlo desde el 1° de enero de 1997, y por virtud de que todas las cotizaciones se efectuaron luego de haber arribado a la edad de 20 años, cumple con el porcentaje de fidelidad; y que igualmente en este asunto, tiene aplicación la condición más beneficiosa, por tener el causante más de 300 semanas cotizadas y específicamente para la fecha del deceso contaba con 26 semanas en el último año anterior al deceso, encontrándose como afiliado activo para ese momento.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. En relación con los hechos, no admitió ninguno de ellos, adujo que unos no eran tales sino apreciaciones personales de la parte actora y que otros no le constaban. Propuso como excepciones, las que denominó inexistencia de la obligación de aplicar el criterio jurisprudencial de la condición más beneficiosa, inexistencia de la obligación de condenar a intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas por buena fe del ISS, prescripción y compensación.
En su defensa sostuvo que la L. 797/2003 art. 12, consagró de manera expresa unos requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, entre los que se cuenta la fidelidad al sistema que el causante no cumple. Por consiguiente, no es suficiente para que la demandante pueda acceder al derecho, la circunstancia de que el afiliado hubiera estado cotizando al momento del fallecimiento y que haya cotizado 50 semanas en los tres últimos años anteriores a la muerte.
El Juzgado Décimo Tercero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de noviembre de 2009, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar en forma vitalicia a la demandante la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo P.P.Z.L., equivalente al salario mínimo legal vigente para cada año, sin perjuicio de los aumentos legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre. También ordenó cancelar un retroactivo pensional por la suma de $36.896.400,oo. Absolvió al ISS de los intereses moratorios contemplados en la L. 100/1993 art. 141, a quien autorizó para descontar de las sumas a pagar por mesadas el concepto de la indemnización sustitutiva, y condenó en costas a la parte vencida.
Apelaron ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 7 de octubre de 2010, modificó el fallo de primer grado, para efectos de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada, y en consecuencia condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la actora la suma de $36.026.524,oo, por pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del afiliado Pedro Pablo Zapata Londoño, liquidada desde el 3 de diciembre de 2004 y el 30 de septiembre de 2010, confirmando la decisión en lo demás. No impuso costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que son hechos demostrados e indiscutidos que el afiliado Pedro Pablo Zapata Londoño falleció el 30 de junio de 2003, contando con 345 semanas de cotización, de las cuales 154 corresponden a los 3 últimos años anteriores a la muerte (fols. 7 a 10). Acreditó así los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes conforme a la norma aplicable la L. 797/2003 art. 12.
En cuanto al requisito adicional de la fidelidad al sistema, que es el eje central de la inconformidad de la parte demandada en su apelación, dijo que si bien el causante no lo cumplía, motivo por el cual el ISS le negó a la demandante la pensión reclamada, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional con sentencia C- 556 de 2009 declaró inexequible tal exigencia legal, tras considerar que era una medida regresiva que disminuye la protección de los derechos sociales, para lo cual transcribió varios apartes de esa decisión. Luego concluyó que era suficiente con acreditar que el occiso cotizó como mínimo 50 semanas en los 3 años que anteceden a la muerte, densidad que la misma demandada en la resolución con que negó la prestación, dijo alcanzaba el fallecido al tener en ese lapso 154 semanas.
Expresó que aun cuando para la data en que acaeció el fallecimiento del afiliado, todavía no se había declarado la inexequibilidad parcial de la L. 797/2003 art. 12 literales a) y b), en este asunto en particular no resulta dable aplicar de manera integral tal norma, por cuanto desconocería el «principio de progresividad» que dispone que los cambios normativos sobre prestaciones del sistema de seguridad social no pueden disminuir los derechos de los ciudadanos, o hacer más gravoso su reconocimiento. Que aunque ese precepto legal gozaba de vigencia formal para el momento de la muerte del asegurado, por desconocer postulados constitucionales desde su promulgación, es pertinente inaplicar el requisito de fidelidad conforme a la CN art. 4.
Manifestó que como el afiliado fallecido dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, procede el reconocimiento a sus beneficiarios, lo que implica confirmar la decisión en este aspecto.
En lo que atañe a la prescripción, que también es uno de los puntos de inconformidad de la accionada en su apelación, estimó que en los términos del CPT y SS art. 151, efectivamente se...
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