Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43291 de 2 de Julio de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL8714-2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 02 Julio 2014 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali |
Número de expediente | 43291 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
Magistrado Ponente
SL8714-2014
Radicación n° 43291
Acta 23
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Aura Marina Gómez Posada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 9 de septiembre de 2009, en el proceso que instauró contra el Instituto de Seguros Sociales
Aura Marina Gómez Posada llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del señor JOSÉ DE J.V., a partir del 22 de abril de 2004, las mesadas adicionales, intereses moratorios, la indexación, así como la autorización para descontar los valores recibidos por concepto de indemnización sustitutiva; y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que JOSÉ DE JESÚS VILLADA falleció el 22 de abril de 2004; que el ISS negó la solicitud de pensión de sobrevivientes a la demandante por tener el causante cero (0) semanas cotizadas en los tres últimos años anteriores al fallecimiento y acreditar solo un 11.58% de fidelidad para un total de 350 semanas de cotización en toda su vida laboral, por lo que no cumplía con los requisitos del artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el literal a) del numeral 2 del artículo 12 de la ley 797 de 2003, y la ley 680 del 2003; que en razón a ello la entidad le concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente por valor de $2.158.537.
El Instituto de Seguros Sociales no contestó la demanda incoada en su contra, tal como se infiere de la constancia de secretaría que obra a folio 13 del expediente, y se dispuso en el auto del 4 de abril de 2006.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de mayo de 2008, que absolvió a la entidad demandada de las pretensiones e impuso costas a la demandante (fls. 45 a 53).
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
En la alzada promovida por el accionante la sentencia del a quo fue confirmada. (fls. 17 a 24 del cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que ante la reclamación de la demandante de la aplicación de la condición más beneficiosa, con base en el decreto 758 de 1990, circunstancia que no procedía en este caso pues no era la ley 100 de 1993 la que regía el caso bajo estudio, sino la ley 797 de 2003 por haber fallecido el causante durante su imperio; expresó que existen parámetros jurisprudencial que determinan la imposibilidad de aplicar la ley 100 de 1993 en estos eventos, para lo cual transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 29 feb. 2008, rad. 32649.
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RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que se case la sentencia del ad quem “y en su lugar dictar la sentencia de mérito condenatoria al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, correspondiente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, el retroactivo de pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios de conformidad al Art.141 de la ley 100 de 1.993 y las cosas procesales a favor de la demandante AURA MARINA GOMEZ POSADA””.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que fue oportunamente replicado.
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CARGO ÚNICO
Textualmente reza:“ …por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del Artículo 53 de la Constitución Política de Colombia que consagra el principio de la condición más beneficiosa y el articulo 6 del Acuerdo 049 de 1990, por aplicación indebida o interpretación errónea”.
Para demostrar el cargo, resalta que mientras los artículos 6 y 25 del acuerdo 049 de 1990 señalaron como requisitos de aportes para la pensión de sobrevivientes de origen común reunir 150 semanas de cotización sufragadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, el nuevo ordenamiento legal de prima media con prestación definida de la Ley 100 de 1993, redujo las semanas solo 26 en cualquier tiempo para quienes estuvieren afiliados al momento de la muerte, y para quienes dejaron de cotizar al sistema introdujo la condición de que las mismas 26 hubiesen sido sufragadas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento, por lo que se aplicaría en el caso objeto de estudio, el principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política.
Aseguró que la circunstancia de no haber cotizado el causante ninguna semana al ISS, en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, no puede significar la ineficacia de sus aporte durante más de 6 años en los cuales cotizó por encima de las 300 semanas, porque esa condición más beneficiosa establecida en el artículo 049 está amparada por el artículo 53 de la constitución, y por ende...
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