Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42989 de 2 de Julio de 2014
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia |
Número de expediente | 42989 |
Número de sentencia | SL8715-2014 |
Fecha | 02 Julio 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
R.E. BUENO
Magistrado ponente
SL8715-2014
Radicación n.° 42989
Acta 23
Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor R.A.S.C., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 27 de agosto de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la COMUNIDAD FRANCISCANA PROVINCIA DE LA SANTA FE.
I. ANTECEDENTES
El señor R.A.S.C. instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Comunidad Franciscana Provincia de la Santa Fe, con el fin de obtener que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, vigente entre el 1 de abril de 1987 y el 2 de octubre de 2002; se ordenara la reliquidación de su cesantía e intereses de la misma; se le otorgara una pensión sanción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo; y se le pagaran los perjuicios ocasionados por el despido, junto con indexación. En subsidio, pidió que se dispusiera el pago de los aportes al sistema de seguridad social, correspondientes a todo el periodo de vigencia de la relación laboral.
Señaló, para tales efectos, que estuvo vinculado con la institución demandada desde el 1 de abril de 1987, a través de un contrato verbal, y a partir del 1 de febrero de 1989, a través de un contrato escrito; que dicha relación se mantuvo, ininterrumpidamente, hasta el 2 de octubre de 2002, cuando fue despedido sin justa causa; que le fue pagada una indemnización, en la que no se tuvo en cuenta el periodo servido entre el 1 de abril de 1987 y el 1 de febrero de 1999; que percibía como salario la suma de $523.846; que el empleador no sufragó en forma completa los aportes al sistema de seguridad social y, con el fin de evitar el pago retroactivo de la cesantía, simuló la terminación del contrato de trabajo en varias ocasiones; que nunca aceptó el régimen de cesantía establecido a partir de la Ley 50 de 1990 y, a pesar de ello, le hicieron pagos irregulares por este concepto, hasta el año 1995, cuando la prestación comenzó a ser consignada en un fondo; que sufrió daños de carácter moral como consecuencia de su desvinculación, pues padeció de trastornos de sueño y alteraciones en su salud, como cefalea, ansiedad y depresión.
La demandada se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral, pero no con los extremos temporales señalados por el actor; la terminación de la misma y el pago de indemnización por despido. Propuso las excepciones de buena fe patronal, prescripción, cobro de lo no debido, pago y mala fe del demandante.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tramitada la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Armenia profirió fallo el 23 de mayo de 2008, por medio del cual condenó a la demandada al pago de $294.705.8, por concepto de cesantía e intereses, correspondientes al periodo comprendido entre el 6 de febrero y el 31 de diciembre de 2001; así como $108.748.81, por indexación. Absolvió respecto de las demás pretensiones y declaró probadas las excepciones de buena fe patronal y prescripción, frente a los créditos laborales causados con anterioridad al 9 de julio de 2000.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante sentencia del 27 de agosto de 2009, confirmó la decisión emitida en la primera instancia.
El Tribunal clarificó, en primer término, que el problema jurídico que debía acometer estaba dado en «…determinar si hay prueba convincente dentro de este proceso que acredite si existió un solo contrato entre el señor R.A.S.C. y la demandada COMUNIDAD FRANCISCANA PROVINCIA DE LA SANTA FE DE COLOMBIA entre el periodo comprendido del 01 de abril de 1987 hasta el 02 de octubre de 2002, y no a partir del 01 de febrero de 1989 como lo determinó la juez de primera instancia. En consecuencia, se resolverá si hay lugar a reliquidar las cesantías y los intereses a la misma, en razón a que afirma el recurrente que el actor empezó a laborar antes de entrar en vigencia la Ley 50 de 1990. Igualmente, se deberá resolver si hay lugar a la condena por indemnización moratoria, por el no pago de aportes a pensiones, y por perjuicios morales.»
En el orden propuesto, después de poner de presente los principios relacionados con la carga de la prueba, estimó que no había elemento de juicio alguno, que permitiera establecer que la relación laboral del demandante había iniciado el 1 de abril de 1987 y no el 1 de febrero de 1989, como lo había definido el juzgador de primer grado y constaba en los documentos expedidos por la institución demandada.
Se refirió, a continuación, a las declaraciones de los señores W.H.M.M., J.A.L.A., C.P.R.J., L.S.A.A. y F.J.P.P., y coligió que, analizados en su conjunto, «…no tienen conocimiento directo que diera cuenta de que el actor laboró al servicio de la comunidad demandada efectivamente a partir del 01 de abril de 1987, puesto que si bien es cierto algunos de ellos coinciden en manifestar que el demandante laboró muchos años para el Colegio San Francisco Solano, también lo es que no precisaron fechas exactas que permitan acreditar que la relación laboral inició desde la data señalada por el actor; pues, nótese, que cada uno de los deponentes se refiere a unos tiempos diferentes de los cuales supuestamente empezó a laborar el señor S.C. en ese lugar.»
Descartó también que los dichos de W.H.M. y J.A.L.A. fueran precisos y aceptables, para los propósitos de dar por demostrada la relación laboral desde el año 1987, así como que se pudiera derivar alguna confesión del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la institución demandada y, como consecuencia, ratificó que el extremo inicial del contrato de trabajo había sido el 1 de febrero de 1989.
En relación con el reclamo por reliquidación de la cesantía y de sus intereses, destacó que el actor había suscrito varias liquidaciones de contratos de trabajo, en los que se consignaba el pago de dichas acreencias, además de que, de acuerdo con el documento de folios 133 y 134, a partir del 15 de febrero de 1996 y hasta el 5 de febrero de 2001, la cesantía había sido consignada en el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander. Indicó, de igual forma, que no era cierto que tal consignación se hubiera realizado sin que el trabajador se hubiera acogido al régimen creado a partir de la Ley 50 de 1990, pues del documento obrante a folio 57, «…se colige que el señor R.A.S.C. en el mes de febrero del año 1996 informó voluntariamente a su empleador que elegía el fondo de pensiones y cesantías COLMENA S.A., en aras de que le fueran consignadas sus cesantías.»
Concluyó, en torno a este aspecto, que «…con la prueba documental referenciada, la cual no fue tachada de falsa en su oportunidad por la parte actora, quedó demostrado que la demandada no incurrió en mora en su pago y que por el contrario durante el periodo de vinculación del actor, aquella cumplió fielmente con la obligación del pago de dichas acreencias; motivo suficiente por el cual esta Corporación considera que no es procedente ordenar la reliquidación de las cesantías y sus intereses.»
Por otra parte, prohijó la decisión del juzgador de primer grado de absolver a la demandada del pago de indemnización moratoria, puesto que, infirió, siempre había estado atenta a cumplir con sus obligaciones y deberes laborales. Del mismo modo, razonó que no era procedente imponer el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones «…en contra del empleador y a favor del empleado, ya que, en principio, son dineros que pertenecen al Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones, por lo que la llamada a cobrarlos, sea por senda persuasiva o por vía forzada, es la administradora o el Instituto de Seguros Sociales, según sea el régimen al que esté vinculado el trabajador.» Citó, en apoyo de este argumento, la decisión emitida por esta Sala de la Corte CSJ SL 22 jul. 2008, rad. 34270.
Por último, frente a la pretensión de pago de perjuicios morales, precisó que si bien era cierto que el demandante había tenido episodios de ansiedad y depresión, no existía prueba de que tales aflicciones hubieran tenido como causa la terminación de su contrato de trabajo, de manera que no era posible determinar cuáles habían sido los daños cuya reparación se pedía.
- RECURSO DE CASACIÓN
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