Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43188 de 2 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552671758

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43188 de 2 de Julio de 2014

Sentido del falloCONFIRMA AUTO APELADO / DEVOLVER
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP3604-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá
Fecha02 Julio 2014
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente43188
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia



Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente



AP3604-2014

Radicación nº 43188

(Aprobado Acta No.202)



Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014)




I. VISTOS



Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el defensor del postulado D.D.R., contra la decisión del 4 de Febrero de 2014, por cuyo medio la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá le denegó la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad.



II. ANTECEDENTES


D.D. RODRÍGUEZ perteneció al ELN, Frente Domingo Laín Sanz que hizo presencia en los municipios de Arauca y Arauquita. Dejó las armas y se entregó en el Batallón Caldas de Bucaramanga el 1º de abril de 2001, siendo recluido en establecimiento penitenciario desde el 14 de mayo de ese año por cuenta de la justicia ordinaria.


El 23 de diciembre de 2002 fue certificado por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas –CODA- y postulado por el Gobierno Nacional a la Ley de Justicia y Paz el 7 de noviembre de 2007.


El 17 de enero de 2014 DUQUE RODRÍGUEZ le solicitó a la Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, le sustituyera la medida de aseguramiento privativa de la libertad, bajo el supuesto de que cumplía el requisito objetivo del tiempo, pues su desmovilización fue voluntaria mientras se encontraba en libertad.


El defensor coadyuvó la petición y agregó que en este caso se debe sustituir la medida con base en el numeral 2º del artículo 38 del Decreto 3011 de 2013, ya que la dejación individual de las armas la realizó antes del 25 de julio de 2005, específicamente el 23 de diciembre de 2002 e ingresó a un establecimiento de reclusión sujeto a control penitenciario, por tanto, el término de los 8 años se debe contar a partir del momento en que entró en vigencia la Ley 975 de 2005, caso en el cual descontó los 8 años el 25 de julio de 2013, verificándose el requisito para que se le conceda la sustitución de la medida de aseguramiento.



III. DECISIÓN IMPUGNADA


La Magistratura de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en audiencia preliminar denegó la petición impetrada bajo el supuesto de que el postulado incumplía los requisitos exigidos en la Ley.


Encontró que la situación de DUQUE RODRÍGUEZ está inmersa en el numeral 5º del artículo 38 del Decreto 3011 de 2013, es decir, que se desmovilizó individualmente estando privado de la libertad, por tanto, la contabilización del tiempo de reclusión para efectos de la sustitución tiene lugar a partir de la postulación por parte del Gobierno Nacional, que para el caso, ocurrió el 7 de noviembre de 2007, en consecuencia, no ha transcurrido los 8 años exigidos por la ley.


Advirtió el a quo, que en atención a que no se configuraba el presupuesto objetivo, se sustraía de estudiar los demás requisitos contenidos en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005 exigidos para otorgar la sustitución pretendida.


Recurrido el auto, confirmó la decisión y concedió la alzada ante la Sala Penal de esta Corporación.



IV. LA IMPUGNACIÓN


DAGOBERTO DUQUE RODRÍGUEZ solicitó se le reconozca la voluntad que tuvo de entregar las armas, pues no es su culpa que cuando se desmovilizó no existiera la Ley de Justicia y Paz y que el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) y el gobierno se hubieran demorado para certificarlo.


El defensor consideró que la decisión del a quo debe revocarse y, en su lugar, sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad, por cuanto es el numeral 2º el que debe aplicarse en vez del 5º del artículo 38 del Decreto 3011 de 2013, ya que su desmovilización ocurrió estando en libertad y no privado de ella como afirma el Tribunal.


Señaló que su prohijado de forma voluntaria se presentó ante las autoridades militares de Bucaramanga el 1º de abril de 2001, no obstante fue certificado por el CODA hasta el 23 diciembre del 2002, momento en que de suyo ya se encontraba detenido, sin que por ese hecho pueda afirmarse que su desmovilización ocurrió en estado de detención como lo pregona la Magistratura, para de esta forma negar la sustitución con base en el numeral 5º de la norma citada.


Afirmó que se violaría el derecho a la igualdad si D.D., quien dejó las armas voluntariamente y sin esperar beneficios, debe pagar más de 15 años de cárcel, mientras que los capturados o los que se desmovilizaron atendiendo a las prerrogativa de la ley, tan solo deben pagar 8 años.



V. INTERVENCIÓN NO RECURRENTES


1. La Fiscalía señaló que el tiempo que se tomó el CODA para expedir la certificación no admite cuestionamientos, pues fue el indispensable para verificar los elementos exigidos por la Ley con tal fin.


Comparte lo expresado por el a quo en el sentido que el momento a partir del cual se cuenta el termino de 8 años de privación de la libertad con efectos de sustitución es con la postulación, luego de haber expresado de forma voluntaria su deseo de acogerse al proceso transicional.


2. El Representante de Víctimas resaltó que el acto de dejación de las armas es solo uno, pero los efectos que produce son diferentes dependiendo de la finalidad de esa desmovilización.


DUQUE RODRÍGUEZ se desmovilizó dentro del marco de una ley diferente a la 975 del 2005, en consecuencia no puede beneficiarse de ella si no cumple los requisitos allí fijados como el de postulación, momento a partir del cual se cuenta el término de los 8 años para hacerse acreedor a la sustitución de la medida de aseguramiento.


3. El Ministerio Público comparte los argumentos de la Magistratura al considerar que la situación del postulado, por haberse desmovilizado privado de la libertad, se encuadra en el numeral 5º del artículo 38 del Decreto de 3011 de 2013, no cumpliendo con los requisitos de ley.


VI. CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem y con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio denegó la sustitución de la medida de aseguramiento, solicitada por D.D.R..


2. El tema a dilucidar consiste en establecer a partir de qué momento los miembros de los grupos organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado individualmente antes de la expedición de la Ley 975 de 2005, se les empieza a contar el término de los 8 años para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento, contemplada en el artículo 38 del Decreto 3011 de 2013.


La desmovilización, según el artículo 9º de la Ley 975 de 2005, es el acto individual o colectivo de dejar las armas y abandonar el grupo armado organizado al margen de la ley, sea autodefensas o guerrilla, realizado ante autoridad competente.


En el caso de la desmovilización individual de quienes han hecho abandono voluntario del grupo armado organizado al margen de la ley, y se presenten ante las autoridades civiles, judiciales o militares, éstas, conforme el parágrafo del artículo 53 de la Ley 418 de 1997 modificado por la Ley 1421 de 2010, deberán enviar la documentación pertinente al Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), el que luego de verificar las circunstancias en que se produjo la deserción, expide el respectivo certificado y lo envía al Ministerio de Defensa Nacional, entidad ante la cual el desmovilizado debe manifestar su voluntad de ser postulado al procedimiento de Justicia y Paz y declarar bajo la gravedad del juramento su compromiso de cumplir con la Ley 975 de 2005 (inciso 2º artículo 10 Decreto 3011 de 2013).


Verificado lo anterior, el Ministerio de Defensa remite tal actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, quien elabora la lista de postulados y la envía formalmente en nombre del Gobierno a la Fiscalía General de la Nación.


En este orden de ideas es claro que en las desmovilizaciones individuales, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, presenta ante la Fiscalía la postulación del desmovilizado, previa certificación del CODA y compromiso de quien dejó las armas de cumplir con las exigencias trazadas por la Ley de Justicia y Paz para hacerse acreedor a los beneficios por ella otorgados.


Definido lo anterior, el cumplimiento de los 8 años de cárcel como requisito para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento para el caso de los desmovilizados individuales se cuenta a partir de la postulación, pues sólo desde entonces adquiere la expectativa razonable de obtener el beneficio de la pena alternativa.


Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia C-015/14, dijo:


4.5.7. En el caso sub examine se cuestiona de manera específica...

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