Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45612 de 15 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552671802

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45612 de 15 de Octubre de 2014

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente45612
Número de sentenciaSL14455-2014
Fecha15 Octubre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente


SL14455-2014

Radicación n.° 45612

Acta 37



Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA PATRICIA FERNANDEZ GWINNER, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de diciembre de 2009, en el proceso seguido por la recurrente contra la FUNDACIÓN CLÍNICA DE MATERNIDAD D.R..






  1. ANTECEDENTES


CLAUDIA PATRICIA FERNANDEZ GWINNER llamó a juicio a la FUNDACIÓN CLÍNICA DE MATERNIDAD D.R., con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa; los salarios causados desde el mes de octubre de 2006 hasta la fecha de su terminación; bonificaciones causadas desde el año 2003; horas extras, dominicales y feriados; prestaciones sociales y de la indemnización moratoria que se genera por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales; lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que como médica pediatra trabajó para la demandada desde el 1º de febrero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2006, fecha en que se le terminó el contrato por «fuerza mayor», consistente en el cierre de la clínica por parte de la Secretaría de Salud del Distrito Capital; afirmó igualmente que a la terminación del contrato no se le cancelaron sus prestaciones sociales ni los salarios correspondientes a los meses de octubre a diciembre del año 2006; adujó que la entidad le adeuda las bonificaciones pactadas convencionalmente desde octubre de 2003; la prima de diciembre; los intereses a las cesantías y el servicio médico. Finalmente precisó que la accionada le otorgaba mensualmente una prima alimenticia que constituye factor salarial, la cual y para el año 2006 no le fue cancelada (fls. 2 a 6 y 21 a 13 (sic).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas y cada una de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó únicamente el referido al extremo inicial de la relación laboral y negó los restantes. Precisó que la demandada ha cumplido con el pago de las prestaciones legales y extralegales que le corresponden a la trabajadora; que no existe prima alimenticia que constituya factor salarial, ni mucho menos bonificaciones pactadas convencionalmente y que las primas convencionales no constituyen salario. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de título y de causa en la demandante, inexistencia de las obligaciones demandadas; cobro de lo no debido, buena fe e improcedencia de la indemnización moratoria.


En punto a la terminación unilateral y sin justa causa alegada por la demandante, señaló que ello no corresponde a la realidad, toda vez que el «cierre de la FUNDACIÓN CLÍNICA DE MATERNIDAD D.R., por orden de la Secretaría de Salud, constituye un evento de fuerza mayor, que dio lugar a la suspensión de la relación laboral, sin que hasta la fecha se haya decidido sobre la terminación del contrato de trabajo, luego no hay lugar a la reclamación de salarios, de prestaciones y mucho menos de indemnización por terminación y despido» (se resalta. Fls. 30 a 36).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de junio de 2008, absolvió a la FUNDACIÓN CLÍNICA DE MATERNIDAD D.R., de las súplicas formuladas en su contra por la señora CLAUDIA PATRICIA FERNANDEZ GWINNER, a quien por demás condenó a pagar las costas del proceso (fls. 357 a 362).


En síntesis, el a quo para absolver a la demandada, consideró que el contrato de la demandante se encontraba vigente, tan sólo estaba suspendido a partir del 7 de diciembre de 2006, por fuerza mayor causada por una medida impuesta por la Secretaría de Salud del Distrito Capital.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia del 11 de diciembre de 2009, revocó la de primer grado y en su lugar condenó a la demandada a pagar $11.130.340., por concepto de indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa. Finalmente la condenó a pagar las costas de las instancias.


En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal como fundamento de su decisión, consideró lo siguiente:


Con todo, encuentra la Sala que no se configura por la parte demandada la existencia de la suspensión del contrato, de conformidad con el artículo 51 del C.S.T., toda vez que no se prueba la fuerza mayor o el caso fortuito que alude el demandado, y por el contrario se acierta una grave negligencia por parte de la FUNDACIÓN D.R. al no encontrarse inscrita como entidad. Es claro que sólo obran unas Actas de Visitas, pero de ninguna de ellas se infiere contundentemente el motivo aludido para ordenar la suspensión de los contratos, por el contrario, se avizora una falta de diligencia de quien administró para su época la entidad para que funcionara debidamente. No se puede ahora, so pretexto de unas “irregularidades”, justificar el proceder de la accionada con el cierre temporal de la institución, porque no está demostrado que la fuerza mayor se produjo por un acto de autoridad emanado de la Secretaría de Salud, de manera que la suspensión de los contratos de trabajo, no se encuentran ajustados a derecho, y debería la accionada correr con las consecuencias que ello implica, es decir que los contratos de la demandantes se da por finalizado, esto de conformidad con el Art. 61 del C.ST., que al respecto indica que el contrato de trabajo termina: f) por suspensión de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días”.


Bajo las anteriores consideraciones, concluyó que el contrato de trabajo no estaba suspendido como lo manifestó la demandada en la carta dirigida a la actora el 7 de diciembre de 2006, sino que el mismo terminó sin...

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