Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44722 de 15 de Octubre de 2014
Sentido del fallo | DECLARA INFUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Popayán |
Número de expediente | 44722 |
Número de sentencia | AP6233-2014 |
Fecha | 15 Octubre 2014 |
Tipo de proceso | IMPEDIMENTO |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP6233-2014
R.icación n° 44722
(Aprobado Acta No. 337)
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en torno al impedimento para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida el 7 de julio de 2014 en disfavor de Jhon Fillo Ordoñez Bolaños, presentado por los doctores A.B.O.P. y Jesús Alberto Gómez Gómez, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, rechazado por los demás integrantes de la Sala de Decisión Penal.
ANTECEDENTES
El Juzgado Único Penal del Circuito de Patía-El Bordó (Cauca), mediante sentencia del 7 de julio de 2014, condenó a Jhon Fillo Ordoñez Bolaños como autor responsable de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, determinación contra la cual el defensor interpuso el recurso de apelación.
Asumido el conocimiento del asunto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, los magistrados Ary Bernardo Ortega Plaza, designado como ponente y Jesús Alberto Gómez Gómez, integrante de la Sala de Decisión, manifestaron su impedimento para conocer del asunto, apoyados en lo preceptuado en el artículo 56, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004.
Aseguran los funcionarios que en anterior oportunidad manifestaron su opinión en relación con el asunto materia del proceso, toda vez que por medio de pronunciamiento del 12 de diciembre de 2012, confirmaron el auto a través del cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Patía-El Bordó en el curso de la audiencia preparatoria, no excluyó el acta de incautación del arma de fuego ni los peritajes sobre la misma.
Agregan que la Sala para adoptar la decisión en comento, se refirió a la jurisprudencia sobre la regla de exclusión, la prueba ilícita y la prueba ilegal, como también explicó que no le asistía razón al impugnante al demandar la exclusión de la prueba, habida cuenta que el lugar registrado fue un establecimiento público, motivo por el cual el propietario del mismo “…no guardaba allí una expectativa de intimidad…”, y por consiguiente la intromisión del Estado era razonable y legítima.
Recordaron que en dicha oportunidad la Sala concluyó que no se había vulnerado derechos fundamentales de las personas ni se pretermitieron requisitos esenciales para que la Fuerza Pública hubiese ingresado al lugar.
Adicionalmente, mediante decisión del 12 de agosto de 2013 la Sala confirmó el auto emitido por el Juzgado de Conocimiento el 12 de julio del mismo año, mediante el cual “…por aquellos mismos hechos de la incautación del revolver…”, rechazó la solicitud de preclusión por atipicidad del hecho investigado.
Explicaron que en esa oportunidad consideró la Sala que la petición de preclusión por parte del defensor del imputado, apoyada en la existencia del Decreto 19 del 10 de enero de 2012, que en su artículo 97 se refiere a la “Actualización de los Registros de las Armas de Fuego y de los Permisos Vencidos” no era viable, en razón a que de tal normatividad en manera alguna se desprende la ausencia de alguno de los elementos estructurales del delito.
Recuerdan que en esta oportunidad el defensor impugna la sentencia condenatoria, por considerar que no está demostrado el elemento normativo del tipo en cuanto no se puso en peligro el bien jurídico de la seguridad pública; porque no existe certeza del arma de fuego incautada, el ingreso del acta de incautación no debía valorarse, y las autoridades del Ejército Nacional no podían ingresar, sin permiso del propietario, al establecimiento público, configurándose la cláusula de exclusión por ilicitud probatoria.
En tales condiciones, consideran que “…atendiendo las alegaciones recursivas para dictar la sentencia de segunda instancia resplandece que declaramos nuestra opinión o motivación sustantiva sobre el asunto que también corresponderían a los temas propuestos hoy como materia de apelación…”.
Remitida la actuación a la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Popayán en orden a que se pronunciara respecto del impedimento manifestado, expresó que ningún obstáculo se presenta en orden a que los Magistrados conozcan del presente asunto, toda vez que, en primer término, las determinaciones adoptadas en anterior oportunidad en torno del asunto, no fueron extraprocesales, sino en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 34, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004 para conocer de los recursos de apelación contra los autos que en primera instancia profieran los Jueces del Circuito.
En segundo término, sostuvieron que en el auto del 12 de diciembre de 2012 decidieron sobre la ilicitud de determinadas pruebas, sin que con ello se realizara valoración probatoria acerca del delito, menos de la responsabilidad del acusado en el punible que le fuera atribuido.
Agregan que en esta oportunidad el proceso llega con la finalidad que se resuelva el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria “…actuación que implica tomar decisiones de mérito sobre el asunto materia del proceso, que abarca más aspectos que el elucidado con ocasión de la apelación reseñada con anterioridad, de manera que por las referidas causales ha de negarse el impedimento planteado…”.
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