Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2010-00346-00 de 10 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552671950

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2010-00346-00 de 10 de Abril de 2014

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
Número de sentenciaSC4584-2014
Número de expediente11001-0203-000-2010-00346-00
Fecha10 Abril 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Magistrada Ponente


SC4584-2014

Radicación n° 11001-0203-000-2010-00346-00 R.icación n° 11001-0203-000-2010-00673-00



Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014).

(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil catorce)


Decide la Corte los recursos extraordinarios de revisión que fueron acumulados, formulados por M.A.G. y B. G. de N., respectivamente, frente a la sentencia de 15 de mayo de 2008, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario promovido por H.V.U. contra la segunda recurrente nombrada, quien propuso demanda de reconvención, compareciendo también a ese trámite el primero de los mpugnantes mencionados, quien planteó intervención ad excludendum.

I. ANTECEDENTES


1. En el escrito introductorio del citado juicio (c.1, fls.28-31), pidió el actor declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa del predio rural conocido con el nombre de La Ceiba, ubicado en la vereda Peñones Altos del municipio de P. y cuya extensión y alinderación se indican en el referido instrumento, por cuanto para la fecha en que se realizó el pacto, el inmueble se encontraba fuera del comercio humano, por existir embargo decretado por el Juzgado 1 Civil del Circuito de G., en el proceso ejecutivo hipotecario de Bancafé contra la aquí demandada, y la devolución de $150.000.000 recibidos por la tradente como pago de parte del «precio», junto con la corrección monetaria desde el 14 de febrero de 2001 y los intereses comerciales moratorios.


En la causa petendi se afirma, que B.G. de N. suscribió «promesa de compraventa» con H.V.U., respecto del mencionado inmueble, el que «al momento de celebrarse el pacto, 9 de febrero de 2001, se encontraba en poder de M.A.G., cuyo paradero actual se desconoce, a quien se lo entregó el secuestre en arrendamiento», siendo el «precio» acordado $629’300.000, de los cuales se cancelaron $150’000.000, «y el adquirente se comprometió a pagar la deuda contraída por la vendedora con Bancafé garantizada con hipoteca y el saldo, $229’300.000.oo m.c. se le pagarían directamente a aquella, el día en que el ocupante se lo entregara para continuar usufructuándolo».


También se asevera que para la tradición del dominio, la vendedora debía obtener permiso del Juzgado que decretó el embargo del fundo, cosa que no hizo ni adelantó gestión para que el adquirente H.V.U. fuera reconocido como cesionario de los respectivos derechos de crédito.


La convocada vendió el mismo predio en mención a Interamericana de Licores Escobar y Cía. S.C.A, según consta en la E.P. n°1300 de 02/08/2001 de la Notaria 39 de Bogotá, e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria pertinente.


2. Notificada la accionada, contestó en tiempo (c.1, fls.41-45), aceptó los hechos que aluden a los convenios celebrados, aclara que el dinero recibido fue a título de arras, no reconoció que se hubiere obligado a adelantar alguna diligencia de las indicadas por el actor, se opuso a las pretensiones y planteó la excepción previa de «falta de competencia por el factor territorial» (c.2, fls.4-5), la que se declaró probada, ratificando el superior funcional el criterio en el que se sustentó, al dirimir el conflicto de competencia surgido (c.5, fls.6-10), y de esa manera se sustituyó al juez de conocimiento.


En escrito separado propuso demanda de reconvención (c.3, fls.60-70), la que no fue replicada por la contraparte, en la cual solicitó «decretar la resolución del contrato de promesa de compraventa [a que se hizo mención] (…), por haber incumplido el promitente comprador con la obligación de ‘cancelar todos los créditos que tenga la promitente vendedora con el Banco Cafetero’», y consecuentemente, se condenara al demandado al pago de perjuicios, asimismo, se «declare como arras penitenciales la suma entregada por el señor H. V. Urueña, (…), porque (…) se retractó al no cumplir las cláusulas tercera y quinta (…) y en consecuencia se condene al actor a perder las arras».


La reseñadas pretensiones se fundan en que son falsas las manifestaciones del «supuesto contratante H.V.U.» contenidas en la E.P. 199 de 02/03/2001 de la Notaría de M., «sobre el supuesto pago al Banco Cafetero y supuesta subrogación de la deuda [y] es falsa la ostentación que hace [aquel] de tener, en ese momento, el supuesto título de acreedor, por cuya razón indujo al apoderado de la señora G. de N. a impartir aprobación al acto contenido en la escritura premencionada», la que se elaboró con base en una minuta preparada por el «doctor J.A.L., a quien el mandatario de «B. G. de N.», le hizo algunas propuestas, debido a que se sustrajo a satisfacer lo pactado y luego ante la imposibilidad de comunicarse directamente con «V. Urueña», le informa a aquel el rechazo de «Central de Inversiones S.A.», de la oferta de pago por $200’000.000 que había efectuado respecto de las obligaciones que la antes nombrada tenía con la citada sociedad; también se alude a la situación presentada en el proceso ejecutivo seguido ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de G., con relación al inmueble hipotecado, en lo atinente a su administración y los dineros producidos; adicionalmente se menciona que en lo atinente a créditos a cargo de aquella «se encuentran dos, un[o] ante la Tesorería Municipal de Nilo y [el] otr[o] que cobra F. en ejecutivo mixto en el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, cuya solución se pensaba cubrir con los dineros provenientes del cumplimiento del contrato de promesa de compraventa»; que los señalados incumplimientos «determinaron la urgencia de conseguir un nuevo comprador para el inmueble para evitar el inminente remate del predio», fue así como se contactó a «Interamericana de Licores Escobar & Cía. S.C.A.», procediéndose a comunicar a «Central de Inversiones S.A.», que se haría el pago de la obligación, el que realizó la señalada empresa mediante consignación de 24/07/2001, por valor de $221’500.000, lo que implica un aumento de la cuenta inicialmente prevista, en la cantidad de $32’500.000, y dado que la apoderada de la ejecutante no solicitó la terminación de la referida ejecución, se pidió a la acreedora «permiso para celebrar y registrar la venta del inmueble» a favor de la sociedad que canceló el crédito, contrato ese que consta en la E.P. n° 1300 de 02/08/2001 de la Notaría 39 de Bogotá.


3. Al proceso compareció «M. A.G. y propuso «intervención ad excludendum» (c.4, fls.19-28), a fin de obtener el reintegro de la suma de $150’000.000 entragados en desarrollo de la «promesa de compraventa» celebrada entre «B. G. de N. y H.V.U. y que al perfeccionarse se plasmó en la E.P. n° 199 de 02/03/2001 de la Notaría de M., además reclamó el reconocimiento de la respectiva indexación e intereses sobre el citado capital.


En los hechos sustento de la aludida petición, manifiesta el interviniente que mediante «escrito de 8 de febrero de 2001 autorizó M.A. a H. V. Urueña ‘para que compre para mi patrimonio o para quien yo le indique, el predio rural denominado La Ceiba de propiedad de la señora B.G. de N.», facultándolo para firmar la «promesa de compraventa» el 09/02/2001 y en su momento suscribir la «escritura pública en la Notaría de M.»; asimismo informa que el convenio se hizo efectivo, y se canceló la aludida cantidad de dinero, con tres cheques, cada uno por $50’000.000, girados por M.F.H.S., recibidos por la «promitente vendedora» y posteriormente se formalizó el «contrato prometido», reseña algunas de las estipulaciones en este contenidas y manifiesta que inexplicablemente ese título no se registró, lo que posibilitó que el bien lo transfiriera la «vendedora» a la sociedad «Interamericana de Licores Escobar y Cía. S.C.A.»

«H. V.U., quien fue convocado al reseñado trámite, no presentó respuesta, mientras que «B. G. de N.», replicó en tiempo, expresó no constarle algunos hechos y respecto de otros dijo no ser ciertos, se opuso al petitum y planteó las defensas de «falta de legitimación en la causa e inexistencia de la obligación» (c.4, fls.116-123).

4. La primera instancia se finiquitó con la sentencia de 3 de noviembre de 2005 (c.1, fls.241-260), en la que se denegó la «nulidad del contrato de compraventa» solicitada en el escrito introductorio del proceso, como también la «resolución de la promesa de compraventa» pedida en la «demanda de reconvención», y se declaró que el primer negocio jurídico reseñado, continúa vigente, reconociendo a «M. A. García, como directo comprador del citado inmueble en su calidad de ad excludendum, quien se allanará a pagar el precio y la vendedora a realizar la tradición del inmueble objeto de la venta»; decisión apelada por la accionada en la «demanda inicial» y por el interviniente.

5. El ad quem al resolver la alzada, modificó la providencia del a-quo en el sentido de revocar los puntos en que se consignó la denegación de las pretensiones de «nulidad absoluta del contrato de compraventa» y la «resolución de la promesa de compraventa», y en su lugar decreta «la resolución del contrato contenido en la escritura pública n°199 de 2 de marzo de 2001 de la Notaría de M. por mutuo disenso tácito», declara que «los $150’000.000 que se dicen entregados en el contrato de promesa de compraventa suscrito el 9 de febrero de 2001, por H. V. Urueña a B.G.N., salieron del patrimonio del señor M.A.G.. – En consecuencia, la señora B.G. de N. deberá devolver los $150’000.000 que recibió por ese efecto al señor M.A.G., debidamente indexados.


II. LOS RECURSOS DE REVISIÓN ACUMULADOS


DEMANDA DE M.A.G.


1. Solicita el recurrente declarar la nulidad de la sentencia de 15 de mayo de 2008 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, al estimar que se configura la causal 6ª del...

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